REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002760
ASUNTO : YP01-P-2011-002760

RESOLUCION No. 105.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: STAR CELULAR.

IMPUTADO: ROMMER JOSE PERALES ABREU, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-02-1993, Estado Delta Amacuro, edad: 18 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Licha Abreu (F) y Nicolás Perales (V), grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, de profesión u ocupación obrero y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado los ciudadanos: ROMMER JOSE PERALES ABREU, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-02-1993, Estado Delta Amacuro, edad: 18 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Licha Abreu (F) y Nicolás Perales (V), grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, de profesión u ocupación obrero y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero.




II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION

La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos ROMMER JOSE PERALES ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V-24.120.964 y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, el día 27- 06-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle Junín en la Unidad P-03, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico, informando que unos ciudadanos armados se encontraban asaltando el Comercio STAR CELULAR, por lo que la comisión se traslada al referido comercio, logrando visualizar a dos sujetos por el cristal del local, que al notar la presencia policial el más alto vestía un suéter de color rojo con blanco y marrón, una bermuda color beige, soltó al piso un arma de fuego y el otro sujeto arrojó una bolsa de color blanco, dando la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de la policía, solicitando se colocaran en el piso boca abajo con manos en la nuca, procediendo a tomar el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin percutir, serial N° 101561, y una bolsa de polietileno de color blanco con cinco (05) teléfonos celulares marca HUAWEI, modelo C2930, color azul, con negro, sin pila, una (01) marca VTELCA, modelo VC507X, de color negro con rojo con su batería, uno (01) marca HUAWEI, modelo C6100, color negro con plateado con su batería, uno (01) marca ZTE, modelo CX992, color negro con plateado, sin batería, uno (01) marca ZTE, modelo CX992, color negro con plata, con su batería, y varios accesorios de teléfonos plenamente descritos en las actas, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, logrando incautar al más alto, que vestía suéter color rojo con blanco y marrón, en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono blackberry de color plateado con gris, modelo 8130, sin batería, seguidamente salieron las personas que se encontraban dentro del comercio manifestando que estos ciudadanos los habían sometido con arma de fuego y los despojaban de unos teléfonos y accesorios, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.


III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

El Ministerio Público, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al ciudadano ROMMER JOSE PERALES ABREU y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró la aprehensión de los acusados en flagrancia y acordó el procedimiento abreviado todo de conformidad con el articulo 373 y 248 Código Orgánico Procesal Penal y conforme los artículos 250 numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 2, 3, parágrafo 1 y artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los hoy acusados; a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y al ciudadano ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 30-12-1991, Estado Delta Amacuro, edad: 19 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.694, residenciado en Centro Poblado de Cocuina ultima calle casa S/N, hijo de Yumika Lira (V) y Cruz Raúl Becerra (V), de oficio obrero, por su presunta participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del comercio STAR CELULAR y el orden público.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio luego de revisar detenidamente la mencionada acusación observó que la misma cumple los requisitos de forma y de fondo, en tal sentido la misma fue admitida totalmente y se ordenó la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente se impuso a los acusados: ROMMER JOSE PERALES ABREU y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados de manera individual, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admiten los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito:

ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignado una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 13 años y 06 meses de prisión, pero por cuanto los ciudadanos ROMMER JOSE PERALES ABREU y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, no tienen antecedentes penales y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se aplica el termino inferior es decir 10 años de prisión.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignado una pena de 03 a 05 años de prisión.

Ahora bien siguiendo la regla establecida en el articulo 88 del Código Penal, la pena queda en 11 años y 06 meses de prisión, sin embargo asi el calculó y por cuanto los acusados: ROMMER JOSE PERALES ABREU y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por existir violencia contra las personas, no obstante mal podrìa bajar el termino inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que los acusados están asistidos por defensora pública ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: ROMMER JOSE PERALES ABREU y ELISANDRO ISMAEL BECERRA LIRA; a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA