REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YP01-P-2006-000200


SENTENCIA DEFINITIVA No. 101.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQ UIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en La Floresta, Calle N° 03, Casa N° 27, titular de la cedula de identidad N° 17.525.670RAUL y el imputado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle N° 06, Casa N° 119, titular de la cedula de identidad N° 17.053.673. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Luis Javiel González.
VICTIMA: Javier José Cedeño Rodríguez (OCCISO) y de Jean Carlos García Espinoza, (HERIDO).



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en La Floresta, Calle N° 03, Casa N° 27, titular de la cedula de identidad N° 17.525.670RAUL y el imputado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle N° 06, Casa N° 119, titular de la cedula de identidad N° 17.053.673. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Luis Javiel González, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios PEDRO GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro.

La referida Fiscalía en fecha 10 de mayo de 2007, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos de la siguiente manera a:

Al ciudadano: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez.

El ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2007, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionarios DIEB YIBIRIN, JESUS ALCALA, BETSY VERA, EDGAR MUÑOZ, GEOVANNY MOTA y PEDRO GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ANTONIO LE MORALES, ILDEMARO RAFAEL GONZALEZ RAMOS, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. Asimismo la defensa ha prescindido en cuanto a los testigos GONZALEZ ROSA GERVIS DE LA CRUZ y GONZALEZ ROSA THAISA DE LOS ANGELES.


En fecha 25 de mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto integrado por el Juez Willie Narváez, y los jueces escabinos GUERRERO JOSE ALICIO y MACHADO CARABALLO JOSE GREGORIO, y en virtud de la rotación de jueces correspondió a quien suscribe presidir el Tribunal Mixto. se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR.


El Ministerio Público acuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez.

El ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza.


El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y público.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…en fecha 25 de marzo de 2006, el joven de 15 años de edad JEAN CARLOS ESPINOZA, estaba con unos amigos en un matinée que se estaba celebrando en un local conocido como El Caney de Rafa, ubicado en la comunidad de San Rabel de esta ciudad, en el cual en un grupo aparte, también se encontraba el imputado CARLOS CESAR MARTINEZ, quien según refiera el citado adolescente, este lo quedaba viendo cada vez que pasaba junto a aquel, siendo que como a las once de la noche, dentro del local en referencia, se dijo que los menores de edad debían ir saliendo…acatado lo anterior, la victima JEAN CARLOS ESPINOZA, salió del local junto con su grupo y momentos en que iban caminando, en una entrada hacia el cementerio, estaba otro grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba CARLOS CESAR MATINEZ, quien portando un arma de fuego le salió al paso a JEAN CARLOS ESPINOZA y le efectuó un disparo pero que no logró impactarle…acontecido eso, en ese instante intervino JAVIER CEDEÑO RODRIGUEZ, y le pidió a CARLOS CESAR MARTINEZ, que dejara eso así, no obstante este volvió a aprovisionar el arma de fuego que portaba y le dispara nuevamente a JEAN CARLOS ESPINOZA impactándolo en la región toráxica derecha, y en ese instante que JAVIER CEDEÑO RODRIGUEZ, quien lo conocía optó por agarrar a CARLOS CESAR MARTINEZ por los brazos, manifestándole que pensara bien lo que estaba haciendo, siendo en ese momento que JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, conocido como CHACHO, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopetin, le dispara por la espalda a JAVIER CEDEÑO RODRIGUEZ, quien cae al piso mortalmente herido, resultando así mismo herido en el hombro derecho, producto de ese disparo, el ciudadano CARLOS CESAR MARTINEZ….”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.


En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, el hecho de que el día domingo 26 de Marzo de 2006 fueron aprehendidos preventivamente por Funcionarios de la Comandancia Municipal de este Estado, en razón que a JOSE GREGORIO MEZA se le señala como autor del delito homicidio en grado de Frustración en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS ESPINOZA y al imputado CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autor del delito de Homicidio de quien en vida se llamara de JAVIER JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ. Según las actas los hechos acontecieron a las 11:30 horas de la noche en San Rafael cerca del cementerio, de esa localidad, luego de haber culminado un matinée, en el local comercial Tasca el Caney de Rafa. Una vez terminado el evento el ciudadano JEAN CARLOS, fueron esperados por el grupo. Carlos Cesar Martínez sacó a relucir una recortada y apunto al adolescente hacia la cara pero no logró herirlo. Al ver esto el hoy fallecido era también conocido por los imputados y quiso intervenir agarrando a CARLOS CESAR MARTÍNEZ, tratando de evitar una desgracia mayor y es allí cuando JOSE GREORIO MEZA, le efectúa un disparo por la espalda al hoy occiso. Una vez que el occiso calló al suelo, JOSE GREGORIO CENTENO le dice a CARLOS Martínez, si iba a dejar ir al adolescente y es cuando le efectuó un nuevo disparo que lo hirió, posteriormente se procedió a informar a esta Fiscalía del Ministerio Publico...…”.

En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que:

“….Por conducto de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta jurisdicción y con la facultades conferidas por la Constitución y la ley, ejerció la correspondiente acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA Y CARLOS CESAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, en perjuicio de Jean Carlos Espinoza y Javier José Cedeño Rodríguez, por cuanto se refiere a los hechos, cuando el para entonces adolescente Jean Carlos Espinoza se encontraba en un matiné en San Rafael, donde también se encontraba uno de los hoy acusados, cuando eran las 11:00 pm aproximadamente, los encargados del local solicitaron que fueran desalojando el mismo, la victima Jean Carlos sale del local y momento cuando camina se encuentra con un ciudadano que efectúa un disparo que en ese momento no logra impactarlo, en ese instante interviene Javier Cedeño, pidiendo que dejara eso así, volviendo a Carlos Martínez a disparar, logrando esta vez impactar a la victima Jean Carlos Espinoza, es cuando JOSE GREGORIO CENTENO dispara por la espalda a Cedeño, quien cae al piso mortalmente herido, siendo estos los hechos que se pretenden probar en este Juicio oral y publico la responsabilidad penal, por lo que se solicita justicia en nombre de los familiares de la victima y del ciudadano Jean Carlos Espinoza conocido como Torombolo…”.

El defensor privado LUIS JAVIEL GONZALEZ expuso:

“….esta representación de la Defensa también pide justicia, entendemos el dolor de la madre presente en sala por la perdida de su hijo, pero también debe entenderse los malos raros vividos por los acusados, cuando se ha pretendido atribuir los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACION, debo manifestar que uno de mis defendidos Centeno, conocido como CHACHO, no estuvo presente en los hechos narrados por el Ministerio Publico en sala, por lo que a lo largo de este debate se comprobara la inocencia de mis defendidos…”.
Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.

Mientras que la defensa de los acusados expreso solicitó sentencia absolutoria para los acusados.

Las partes ejercieron su derecho a replicas.

La victima secundaria madre del occiso ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, expresó que:

“…Yo lo que quiero es justicia, desde un principio que llegaron a mi casa me dijeron que Chacho le dio un tiro y Carlos le dio a torombolo, quien se duela de mi que mi hijo esta bajo tierra, yo mas nunca vi a mi hijo, es todo”.

El acusados: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA; manifestó:


“….Me encontraba en el matinée, a eso de las ocho me retire, fui a mi casa y decidí regresarme al matinée, en eso que vengo caminado y escucho un disparo y me paro en la esquina y es cuando salgo corriendo, no logre distinguir a personas, luego de unos segundo se escucha otro disparo, y viene corriendo Carlos Cesar, y me decía corre Chacho que m,e van a matar, en eso llegamos a la calle donde esta una pollera, el se va a su casa y yo a la mía, luego como a las doce llega los funcionarios a mi casa, yo mismo le abro la puerta, me dicen que me tenían que llevar que estaba siendo señalado en un delito, me pidieron peri so para revisar mi cuarto, les dije que con una orden y mi hermana les dijo que si enseñaban una orden, mi mama dijo que quien no la debe no la teme y los dejos pasar a revisar y lo que sacaron fue un machete que uno acostumbra atener allí por cualquier cosa, luego me detuvieron, me trajeron aquí, me pasaron al reten, fue todo lo que paso, es todo”. Seguidamente a preguntas del Ministerio Publico, este responde: “Cuando llegue al matinée vi a Carlos Cesar, lo vi solo, lo salude y continué, a la persona que fue fallecida yo lo conocía, habíamos compartidos unas palabras, no vi personas corriendo detrás de nosotros, a Carlos Cesar tengo bastante tiempo que lo conozco, desde niños compartimos y hemos viajado a campeonatos Nacionales, no vi ningún gesto de palabras entre ellos, yo estaba mas lejos, hablaron pero no logre escuchar, como me van a acusar a mi la zona estaba oscura. (Seguidamente se le da lectura a acta de entrevista inserta en la causa rendida por el acusado), no recuerdo haber dicho que torombolo tenia un arma en la mano, no recuerdo si mi defensor en ese momento era Javiel, si es mi firma que esta en esa acta, no recuerdo cuantos defensores he tenido desde que inicio la causa, a Calos cesar si lo vi manchado en sangre, me encontraba en la esquina, el paso corriendo y me decía que corre que lo iba a matar, no sabia si implicarlo a el porque es mi amigo, pero cuando vi que el asumió los hechos acudí a decir la verdad, una vez que nos trajeron para acá que teníamos otro abogado el dijo que si había disparado, el me dijo que el si iba a sumir los hechos porque había disparado, me dijo que dijera la verdad, que el venia corriendo pero con un chopo en la mano, no me dijo mas nada, no recuerdo si asistió un defensor publico, cuando nos hicieron las pruebas a nosotros, simplemente estaba un grupo de personas, metieron los hisopos en un sobre, en ningún momento tome un arma para dispararle a una persona, no se lo que es tener un arma en mis manos, en esta vida no hay amigos, me gustaría preguntarle al fiscal si el cree en amigos, no se donde vivía la persona que falleció, de mi observación hacia el fallecido era una personas bastante tratable, respetuosa, hasta donde había tenido conocimiento, si supe que mi hermana había entregado la ropa que yo tenia puesta ese día, yo tenia puesto el Jeans ese día pero no la chaqueta, cuando yo regreso del matinée yo tenia otra ropa, llegue a mi casa y me pongo la chaqueta, no llegue al matinée con esa chaqueta, si la tenia puesta cuando Carlos Cesar venia corriendo, se corrió un rumor de quien había sido, pero nunca llegue a ver a esa persona, Carlos Cesar se cerro totalmente no me quiso responder preguntas, estando aquí en la sala el me comento que si había disparado, que iba a decir la verdad, no le insistí mas, el e cohibía a hablar conmigo, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada; contesta: “No hablamos de nada en el matinée, no he tenido armas en mi mano, el día que nos detuvieron fue que supe de la muerte de Jey, no recuerdo exactamente, no se quien en C pequeño, no tuve interés en saber quien era, es todo….”.


El acusado: MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Así las cosas considera este Tribunal que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 25 de marzo de 2006, en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni, tercera transversal, con calle 5, detrás del cementerio, resultó fallecido el ciudadano JAVIER JOSE CEDEÑO, a quien le fue practicado autopsia correspondiente por el Dr. DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que se trata de un joven adulto de 22 años, de sexo masculino, de raza mestiza, quien presentó como hallazgos importantes palidez cutánea mucosa acentuada. Herida por proyectil de Arma de Fuego, localizada en el Hemitorax Derecho, cuyo orificio de entrada mide 3 cms de diámetro y esta localizado en la Espalda. Fractura de varias costillas, tanto en la parte posterior como la anterior del tórax, perfora y desgarra el pulmón derecho, con producción de hemotórax bilateral severos, mas evidente del lado derecho. Múltiples orificios de salida en la región pectoral derecha. Considerando que la muerte ocurre por shock hipovolemico, como consecuencias de las lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego. Por las características del orificio de entrada de los múltiples proyectiles colectados y el “tapón de plástico”, localizado entre las fibras musculares del pectoral derecho y el tejido subcutáneo; el arma utilizada es de las que proyectan varios proyectiles en un disparo y el mismo fue realizado a distancia.


Dicha experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

De tal manera que este Tribunal considera que la autopsia forense da prueba de que efectivamente el ciudadano JAVIER JOSE CEDEÑO, falleció por shock hipovolemico, como consecuencias de las lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego, cuyo orificio de entradas fue por la espalda, heridas que según las características del orificio de entrada de los múltiples proyectiles colectados y el “tapón de plástico”, localizado entre las fibras musculares del pectoral derecho y el tejido subcutáneo; el arma utilizada es de las que proyectan varios proyectiles en un disparo y el mismo fue realizado a distancia.

Asimismo en el referido lugar resultó herido para ese entonces el adolescente JEAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, quien fue evaluado por el medico forense Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el mismo presentó múltiples escoriaciones en brazo y antebrazo derecho, tórax derecho, por el paso de un proyectil, de arma de fuego múltiple.

Experticia que fue debidamente ratificada por ante este Tribunal, por el Dr. Carlos Osorio, quien cuenta con 20 años de servicio y aclaró en sala que por las características de las heridas los proyectiles fueron disparados por una escopeta porque fueron varios perdigones. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio que el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, resultó herido por disparos efectuados con una escopeta.

Una vez sucedido el hecho antes narrado al lugar primeramente se traslada una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes realizan las primeras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, asimismo se trasladaron hasta la morgue del hospital Luis Razetti, donde obtuvieron información del ingreso del cadáver de un joven que identificaron como JAVIER CEDEÑO RODRIGUEZ, de 21 años de edad, quien residía en Villa Rosa, procedente del sector San Rafael, una vez en el mencionado hospital dejaron constancia mediante acta que el joven JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, les manifestó que venía en compañía de varios amigos de un matine del Caney de Rafa, y como a cien metros fue sorprendido por un grupo de personas quienes se encontraban tambien en el matine, portando arma de fuego tipo escoptin, uno de ellos conocido como CARLUCHO, le apuntó y le efectuó un disparo y cayó en una alamabrada y se rasguño el brazo, que la persona fallecida agarró a CARLOCHO para que no le disparara nuevamente y vino otro sujeto que estaba con CARLUCHO a quien le dicen EL CHACHO y disparó y se lo pegó a la persona que resultó fallecida.

Que en el lugar se encontraban presentes ROMERO THONSON EDAYBEL, LIMADA SANTIAGO JOSE, RODRIGUEZ BASTARDO CRISTIAN y GONZALEZ RAMOS YLDEMARO.

Continuando con las investigaciones los funcionarios del referido cuerpo policial levantaron acta donde dejaron constancia de la identificación plena de los sujetos que mencionaron como CARLUCHO y EL CHACHO, el primero quedó identificado como MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR y el segundo como JOSE GREGORIO CENTENO MEZA.

En fecha 26 de marzo de 2006, los funcionarios adscritos a la mencionada policía municipal, levantaron acta donde dejaron constancia en presencia del Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial y de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de tomar muestras de macerado en ambas manos de los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, quienes prestaron su consentimiento sin coacción ni apremio de que se les practique las referida muestras para la experticia correspondiente determinar la presencia de IONES NITRATOS, conforme a lo ordenado por el Ministerio Público. Realizándose tal procedimiento de conformidad con el protocolo correspondiente.


De igual forma dejaron constancia de colectar previo suministro de los familiares de los acusados, las prendas de vestir que portaban los acusados la noche en que ocurrió el hecho.

Por ante este Tribunal comparecieron los funcionarios BENITO ARCANGEL CABRARA SARABIA, MIGUEL ANGEL MATA VILLANUEVA y EMIR JOSE FIGUEREDO FRANCO, todos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes las actuaciones antes referidas.

Por ante este Tribunal compareció el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, previo traslado del Reten de Guasina, donde se encuentra recluido, esta victima a pesar de tratar de ocultar la realidad de los hechos, incluso negó que le apodan TOROMBOLO, no es menos cierto que el mismo admitió estar el día y la hora en que ocurrieron los hechos.

De tal manera que este Tribunal, no obstante la victima no reconozca directamente a los acusados, se le atribuye valor probatorio a su declaración por dar prueba de que el mismo el día de los hechos se encontraba en el matine y venía con un grupo de personas y recibió un disparo. Asimismo da prueba de que al occiso a quien nombra como JAVIER quien dijo era su amigo, lo hirieron por la parte de atrás.

Esta victima dice que el occiso no tenía armas ni problemas con nadie. Esta victima a pesar de afirmar que no vio quien le disparó el mismo afirmó que la policía municipal los agarró a ellos, refiriéndose a los acusados por cuanto eran los que habían disparados.


El ciudadano CHRISTIAN JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, compareció por ante este Tribunal y expuso que al occiso le decían YEI, y si vio quien le disparó y es ese, señalando al acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, asimismo señaló a MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, como el que fue agarrado por detrás por el occiso para que no disparara al otro. Que MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, si estaba con un arma de fuego. El testigo de acuerdo a la escena presenciada dice que cree que él señalando al acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, se imagino que trataba de desarmar al otro y por eso le disparó por detrás. Que a JEAN CARLOS GARCIA le dicen TOROMBOLO y fue a quien le efectuaron el primer disparo y se lo dío CARLOS MARTINEZ, con quien antes tuvo un problema.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y convincente en sus planteamientos, si bien es cierto que manifestó ser amigo de las victimas, el mismo narra los hechos de una forma segura y concordante con las pruebas de autos. Incluso aclara que CARLOS MARTINEZ tenía un arma corta tipo escopetin y CENTENO tenía otra arma un poco mas larga semejándola a la que usan los vigilantes.

El ciudadano ROMERO THONSON EDRAYBEL JOSE, de 23 años, soltero, estudiante, testigo presencial de los hechos. En sala señaló al acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, como que apunto a TOROMBOLO, en la cara y no le pegó y empezó la discusión. Que JAVIER trataba de evitar el problema y vio cuando aquel, señalando al acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, le pegó el cañón en la espalda y le disparó. Que luego salieron corriendo. Que el arma era una recortada tipo escopetin.

Este Tribunal le da merito a la declaración rendida por el testigo quien ha dicho que a pesar de que estaba oscuro, logró ver la cara bien a los acusados cuando dispararon, tal afirmación coincide plenamente con el resultado medico forense, practicado tanto al occiso como al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, primero desde el punto de vista de la ubicación y entrada de los proyectiles, como con la características del arma utilizada la cual se trata de una arma de proyección múltiple, tipo escopeta.

El ciudadano JHON JOSE MORALES RODRIGUEZ, de 23 años de edad, apodado CARA DURA, compareció por ante esta sala y expuso que el caso estaba clarito señalando a los acusados dijo que fueron ellos los que mataron al ciudadano de nombre JAVIER CEDEÑO, apodado YEI. Agrega que eso ocurrió luego de salir de un matinee, que el estaba en el grupo con JEAN CARLOS y otros y salieron porque había calor y CARLUCHO estaba agarrando al difunto y el otro y señalando a JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, a quien le dicen el CHACHO, dijo que le dio “…púm por la espalda…”, señalando el testigo con las manos y luego se fueron, diciendo “….dale dale…!!!!!” . Que CARLOS le decía al difunto “….contrólate vale, contrólate…”.

Este tribunal, no obstante que el testigo dijo que había tenido problemas en una oportunidad con MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, su deposición es coherente y contundente en describir como sucedieron los hechos, señalando sin lugar a dudas a los acusados como los autores del hechos y narrando que oyó de tres a cuatro disparos, que vio cuando CARLOS CESAR disparo como dos y el otro disparo uno. Este testigo coincide plenamente con el testigo CRHISTIAN BASTARDO, en que efectivamente ambos acusados tenían armas de fuego tipo escopetin de proyección múltiple, lo que coincide plenamente con las heridas dejadas a las victimas.

El testigo JOSE ANTONIO WARGNER BERRA, de 21 años de edad, apodado el OREJA o OREJON, compareció por ante este Tribunal y ratificó parcialmente su declaración rendida ante la policía judicial, negó que haya dicho ante la policía que fueron ellos los que dispararon. Este joven no obstante que al inicio de su declaración afirmó no saber nada de los hechos a medida que fue realizando su exposición y responder a las preguntas de las partes, admitió que si oyó disparos, incluso fue una de las personas que se montó en el taxi para llevar a los heridos al hospital donde escucho que los autores del hecho habían sido EL CARLUCHO y CHACHO.

Este le da valor probatorio por ser testigo presencial del hecho donde resultó fallecido JAVIER CEDEÑO y lesionado JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA. Asimismo es testigo referencial del hecho de haber afirmado que la gente decía que CARLUCHO y CHACHO, fueron los que dispararon. A quienes el testigo señaló en sala.

Valor probatorio por cuanto cursan en autos declaraciones de los testigos presénciales que corroboran que efectivamente ambos acusados efectuaron disparos en el lugar del suceso.

EL ciudadano LIMADA SANTIAGO JOSE CARLOS, de 23 años de edad, taxista, ratificó su acta de entrevista ante la policía científica, y en sala agrego que estaba oscuro pero si los vio a CARLUCHO cuando le disparo a JEAN CARLOS, a quien señaló directamente en sala.

Este Tribunal atribuye merito a este testigo quien si bien es cierto no quiso prestar juramento de ley, no es menos que su declaración resulta coherente con el resto de los testigos, en cuanto a que estuvo presente en el lugar de los hechos y presenció cuando MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, efectuó disparos en contra de JEAN CARLOS GARCIA.

Es cierto que el mismo no presenció cuanto JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, disparó al ciudadano JAVIER CENTENO, sin embargo si estuvo en el lugar y escucho tres disparos.

Es probable que el testigo haya presenciado cuando JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, disparó sin embargo al igual que WARNER BERRA y JEAN CARLO GARCIA, a fin de no complicarse con su declaración le es mas fácil negar los hechos aun cuando si lo presenciaron. Es por ello que este testigo sabiendo que no quiere inmiscuirse en responsabilidad frente a JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, prefirió no jurar ya que fue impuesto de que podría incurrir en falso testimonio.

La defensa ofreció como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URRIETA y HERNANDEZ PAGOLA LUSMIRIAM, el primero compareció por ante este Tribunal y expuso que había un matinée de donde se fue como a las once y media de la noche, que hubo un disparo y la gente empezó a correr y hubo un pelea, señaló a MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, como el que tenía un chopo saliendo del caney y discutía con la otra banda y cuando efectuó un disparo hacia la gente que le venía encima.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, quien da prueba de que el acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, si portaba arma de fuego y efectuó disparo.

El testigo quien declaró sin juramento por ser primo de JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, afirmó que no vio a su primo en el mantinee. Ahora bien, este juzgador al concatenar lo dicho por este testigo con las demás pruebas de autos, incluso con la propia declaración del acusado, se constata que el mismo obviamente se parcializa hacia su primo al tratar de ayudarlo dice que no estuvo presente en el matinee, cuando de eso no hay lugar a dudas.

La ciudadana LUSMIARIAN HERNANDEZ PAGOLA, de 23 años de edad, prima del acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, declaró sin juramento declaró que al salir se escucharon disparos y salio corriendo y se escuchaban mas disparos, que después se enteró que habían matado a un muchacho y que CARLOS le había disparado a uno, pero no sabe a quien le disparó.

Esta testigo al igual que CARLOS ALFREDO URRIETA, niega que su primo a quien le dicen CHACHO, haya estado en el matinee, cuando quedó plenamente probado que el mismo si estaba presente en el matine celebrado en el “Caney de Rafa”. De tal manera que este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que estuvo presente en el referido lugar y oyó los disparos y referencialmente que MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, efectuó disparos.

Los acusados en fecha 26 de marzo de 2006, una vez capturados por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, efectúan llamada telefónica al dr. Noel Rivas quien se traslada a la sede de ese organismo conjuntamente con el Defensor Público Segundo Penal de guardia Dr. Emeterio Rangel, quien presencia el acto cuan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a tomar el macerado en ambas manos y los brazos de los acusados. Posteriormente se introdujo en forma individual cuatro tubos de ensayos suministrados por el Hospital Luis Razetti, debidamente identificados en cada muestra y enviados al laboratorios de Cuerpo de investigación Científica. De igual forma fue enviada la vestimenta que portaban los acusados el día de los hechos.

Los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, ambos adscritos al mencionado organismo policial, examinaron las anteriores evidencias, y la numeraron de la siguiente manera, la gorra, la franellilla, el pantalón y la chaqueta signadas con los numeros 1, 2, 3, 4, eran las prendas que portaba el acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA apodado CHACHO.

La gorra, la franela, el pantalón señalados con los numerales 5, 6 y 7, eran los que portaba el acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, apodado el CARLUCHO.

El macerado colectado en ambas manos del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, se apuntó con el numero 8 y los colectados al acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, se numeró con el 9.

Concluyendo que en las evidencias 4 y 7 se determinó la presencia de sangre. En los evidencias 6, 8 y 9 se determinó la presencia de IONES NITRATOS.

Dicha experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, antes comentada. Asimismo por reunir los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
La cual da prueba de que los acusados JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, si efectuaron disparos con arma de fuego, tal como señalaron los testigos ut supra mencionados.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, respectivamente, como autores del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expresó que:

“…..comienza ratificando la acusación en contra de estos ciudadanos, por los hechos ocurridos el sábado 25 de marzo, donde en el sector de San Rafael se llevaba a cabo lo denominado matinée, donde Jean Calos Espinoza se encontraba compartiendo en un lugar donde también se encontraban los hoy acusados, se suscito un hecho donde se efectuó un disparo, con lo que algunos testigos afirmaron que era un escopetin, ante esa acción de Carlos Cesar, es cuando interviene su amigo, para evitar una desgracia, es donde Jey le da la espalda, quedando de espalda Carlos Cesar respecto al joven fallecido, es cuando Carlos Cesar es soltado por el herido, cuando Centeno le dice que si va a dejar vivo al conocido como Torombolo, haciendo un segundo disparo a quema ropa a Jean Carlos Espinoza, sucedido eso es que corren ambos a un destino que solo ellos sabían, ha quedado probado por el testimonio de Cristian Rodríguez, rendido en esta sala, así como Edraiver Romero, señalaron a Centeno como CHACHO, la persona que salio de la oscuro y disparo, así como lo dicho por otros testigos, el Ministerio Publico observo como en ultimo momento se hacían esfuerzo por parte de la defensa, en hacer constar una realidad que no lo es, o lo es medianamente, los testigos de la defensa vinieron a decir que el que hizo fue Carlos Cesar, que en ningún momento vieron al joven Centeno, los testigos de la defensa indicaron que solo estaba armado Carlos Cesar, si Carlos Cesar de hubiese defendido hubiese dicho que Jean Carlos Espinoza hubiese sido el responsable del hecho, la participación de Centeno fue por ayudar a su amigo, Centeno en el Ministerio Publico dijo que iba a persiguiendo a Carlos Cesar, un grupo de gente donde iba torombolo también, estos jóvenes están el libertad porque el representante del Ministerio Publico tardo una hora por la razones que sea, en llevar a estos ciudadanos ante el juez de control, por un formalismo, la defensa alego la privación ilegitima, dedo indicar que a pesar de eso no cambia la historia donde pierde la vida un inocente, no hay duda que Centeno mato dolosamente, tomando en cuenta las resultas la experticia de iones nitrato, el Fiscal es un funcionario de buena fe si a lo largo de juicio no logra sustentar su tesis, actúa y solicita en consecuencia a ello, pero este no es el caso, por lo que solicito que sea decretada una sentencia condenatoria a estos ciudadanos, mas las penas accesorias de ley…No ha escuchado este representante la admisión de hechos por parte del acusado Calos Cesar Martínez, el defensor lo da por sentado, solicitando un cambio de calificación, no siendo la oportunidad, dicen que hay varias verdades aquí, la verdad procesal que salga a relucir aquí debe acercarse a la verdad verdadera, solo han dicho que no vieron, pero no dijeron que no fue este sino otro, no señalaron a mas nadie, nacen las dudas, ha sido probada la pretensión fiscal, uno de ellos le quito la vida a una persona y el otro tuvo la intención aunque no lo logro, por lo que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, ratifico la solicitud de condena y que estas personas queden privadas de libertad desde esta sala de audiencia….”.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agregó que:

“…Defensor Privado concluye de la siguiente manera: “Los Fiscales del Ministerio Publico obran de buena fe, ese debería ser el principio, el Ministerio Publico a tomado con pinzas lo que le conviene para lograr su cometido y así afirmar que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de mis defendidos, la norma establece garantías, dentro de ellas, esta el indubio pro reo, que establece que no debe quedar la duda en la persona que esta juzgando, porque toda duda obra en beneficio de ellos, lo digo porque durante el desarrollo del presente debate, personas afirmaron que vieron a uno de mis defendidos, así como otros que afirmaron que no fue mi defendido el que disparo en la humanidad del llamado Jey, Juan Carlos manifestó no saber quien disparo, que estaba oscuro que el se entero quienes fueron por la Policía Municipal, entonces existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido Centeno, es por lo que solicito que no admita la acusación por cuanto no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal de mis representados, solicito se declare no culpable a José Gregorio Centeno, y en cuanto a Carlos Cesar Martínez, se cambie la calificación a porte licito de armas y lesiones…De que quedo demostrado mas allá de la duda razonable, ciertamente pero la inocencia de mi defendido, para el momento en que ocurrieron los hechos José Gregorio Centeno no se encontraba en el matinée, no pudo haber efectuado disparo en contra de la humanidad del Javier Cedeño, la realidad fue una sola aunque se vea diferente, el Ministerio Publico no pudo demostrar quien mato a Jey Cedeño, y por eso quiere coloquialmente llevarse a este muchacho a ser condenado posiblemente a quince años o mas, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en cuando a que clama justicia, pues, yo también solicito justicia, se pretendió confundir lo dicho por Centeno, con lo que técnicamente constituye una admisión de hechos, en cuanto a que fueron puestos en libertas, simplemente se trata de nuestro ordenamiento jurídico, en mi criterio no esta acredita la responsabilidad penal de mis defendidos, ningún testigo vio el sitio del suceso a Centeno, menos vieron una chaqueta, es por lo que solicito sin el animo de buscar el menor impacto posible, sea declarado no responsable del hecho por el cual esta siendo acusado, sobre Carlos Martínez ratifico no se admita el tipo penal por el cual fue acusado y se le condene por el porte ilícito de arma de fuego….”


iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza.


Luego del análisis de las pruebas de autos, este Tribunal quedó plenamente convencido que los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2006, en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni, tercera transversal, con calle 5, detrás del cementerio, donde resultó fallecido el ciudadano JAVIER JOSE CEDEÑO, a quien le fue practicado autopsia correspondiente por el Dr. DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como consecuencias de las lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego, cuyo orificio de entradas fue por la espalda,

Asimismo en el referido lugar resultó herido para ese entonces el adolescente JEAN CARLOS ESPINOZA GARCIA, quien fue evaluado por el medico forense Dr. CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el mismo presentó múltiples escoriaciones en brazo y antebrazo derecho, tórax derecho, por el paso de un proyectil, de arma de fuego múltiple.

Disparos efectuaros al occiso por el acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, apodado el CHACHO y al herido JEAN CARLOS ESPINOZA, por el acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, apodado el CARLUCHO.

Lugar donde se encontraban presentes los testigos ROMERO THONSON EDAYBEL, LIMADA SANTIAGO JOSE, RODRIGUEZ BASTARDO CRISTIAN y GONZALEZ RAMOS YLDEMARO, quines fueron contundentes en el total esclarecimiento del hecho y examinados de manera individual y en forma conjunta.

Quedó probado que ambos acusados dispararon armas de fuego, no solo por lo dicho por los testigos presénciales, sino del resultado científico de las evidencias colectadas, tal como lo fue la experticia practicada por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO, ambos adscritos al mencionado organismo policial, examinaron las anteriores evidencias, y la numeraron de la siguiente manera, la gorra, la franelilla, el pantalón y la chaqueta signadas con los números 1, 2, 3, 4, eran las prendas que portaba el acusado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA apodado CHACHO.

La gorra, la franela, el pantalón señalados con los numerales 5, 6 y 7, eran los que portaba el acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, apodado el CARLUCHO.

El macerado colectado en ambas manos del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, se apuntó con el numero 8 y los colectados al acusado MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, se numeró con el 9.

Concluyendo que en las evidencias 4 y 7 se determinó la presencia de sangre. En los evidencias 6, 8 y 9 se determinó la presencia de IONES NITRATOS.

La cual da prueba de que los acusados JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, si efectuaron disparos con arma de fuego, tal como señalaron los testigos ut supra mencionados.


En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, constituye respectivamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, por la comisión de los referidos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez, el cual prevé una pena de Quince años a veinte años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 17 años y 06 meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no presente registros penales, asimismo tomando en cuenta la edad que presente el joven, considera este tribunal que la pena aplicable es el término inferior. En consecuencia ha de cumplir la pena de 15 años de prisión.


En cuanto al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio. Siguiendo la regla anterior se aplica el termino inferior es decir la pena de 12 años y por ser frustrado se debe rebajar un tercio de la pena, en consecuencia un tercio de doce es 4, quedando la pena en definitiva la de 08 años de presidio.

Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara Javier José Cedeño Rodríguez; y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de Jean Carlos García Espinoza. SEGUNDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, a cumplir la pena de 15 años de prisión y al ciudadano MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR, a cumplir la pena de 08 años de presidio. Quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 se ordena la detención desde esta sala de los JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y MARTINEZ MARTINEZ CARLOS CESAR. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA