REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002265
ASUNTO : YJ01-X-2005-000009


SENTENCIA DEFINITIVA No. 110.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES,
Victima: GOMEZ BALTAZAR (OCCISO).
Defensa Pública: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 14.905.997, soltero, de 29 años de edad, residenciado en la avenida Perimetral, calle Mayasita, casa sin numero, Estado Sucre.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente asunto se inició el día 20 de Diciembre de 1999, según actuación policial donde se deja constancia del hecho ocurrido en el sector Agua Negra, donde se halló el cuerpo sin vida del hoy occiso GOMEZ BALTAZAR, venezolano, extitular de la cédula de identidad No. 1.381.548. en tal sentido la fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente investigación con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 10 de mayo de 2001, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de marzo de 2005 fue presentado por ante ese tribunal el ciudadano VICENTE GREGORIO EMILIO SALZAR.
En fecha 05 de mayo de 2005, fue presentado escrito de acusación por la mencionada fiscalía en contra de los acusados.
En fecha 09 de junio de 2005, fue presentada la ciudadana GLADYS MARCELINA GASCON, por la presunta comisiòn del delito de COOPERDORA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de junio de 2005, fue presentado el escrito acusatorio en contra de la mencionada ciudadana.

En fecha 15 de Octubre de 2005, se dictó de apertura a juicio oral y público, y el mencionado tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GLADIS MARCELINA GASCON, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de la Cedulas de identidad Números 14.114.088 y 83546.754, respectivamente, residenciados en primero en pueblo viejo, cerca del Potrero, calle principal, casa s/n, Estado sucre y la segunda en la comunidad de Aguas Negras, vía principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado el primero y la segunda por el delito de Homicidio Intencional Calificado, grado de Cooperador, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Baltasar Gómez (occiso). Se Ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de los Acusados Vicente Gregorio Salazar y Gladis Marcelina Gascon, plenamente identificados en autos

Se ordenó la separación de la Causa en relación a los cuidadnos Eduviges Sifontes y Víctor Ramón Fuentes, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2007, fue dictada sentencia mediante la cual se Declara NO CULPABLE a los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR Y GASCON GLADIS, en consecuencia fueron absuelto de la imputación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 406 0rdinal 1° del Código Penal vigente.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de enero de 2010, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y se ordenó el pase a juicio oral y público.

Constituido el Tribunal unipersonal, presenciando todas y cada una de las pruebas evacuadas.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre del año 1999, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre de BALTAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.381.548, en su casa de habitación ubicada en la comunidad de Aguas Negras, lugar que servía de fondo de comercio y el cual se denominaba Bodega Virgen del Valle, determinándose para ese momento con la presencia del doctor Carlos Osorio Núñez, MÉDICO Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el cadáver presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y la cara, quien ordeno el traslado a la Morgue del Hospital Luís Razetti, donde se le practico la autopsia de Ley por parte del anatomopatologo Dr. Dieb Yibirin, determinándose que la causa de muerte se debió a asfixia mecánica por obstrucción exterior de las vías aéreas superiores y estrangulamiento, haciendo observaciones que sus pies se encontraban atados con una sabana, así como también se dejó constancia mediante inspección ocular realizada al sitio del suceso y al cadáver que el mismo se encontraba amordazado con una franela de color azul a la altura de la cavidad bucal… se realizaron las investigaciones correspondientes y determinándose con las declaraciones de los testigos de los hechos, que el día del hecho se escucho un alboroto adentro y que fueron observados a dos hombres y una mujer que cargaban un saco en la espalda, botando que era la ciudadana apodada “La Gallo” y otros era el que apodaban “El Pantallero y El Catire”, quienes se dirigieron al rió para darse a la fuga.

En el auto de apertura el Juzgado segundo de Control, preciso los hechos así:

“…En fecha 20 de diciembre del año 1999, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre de BALTAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.381.548, en su casa de habitación ubicada en la comunidad de Aguas Negras, lugar que servía de fondo de comercio y el cual se denominaba Bodega Virgen del Valle, determinándose para ese momento con la presencia del doctor Carlos Osorio Núñez, MÉDICO Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el cadáver presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y la cara, quien ordeno el traslado a la Morgue del Hospital Luís Razetti, donde se le practico la autopsia de Ley por parte del anatomopatologo Dr. Dieb Yibirin, determinándose que la causa de muerte se debió a asfixia mecánica por obstrucción exterior de las vías aéreas superiores y estrangulamiento, haciendo observaciones que sus pies se encontraban atados con una sabana, así como también se dejó constancia mediante inspección ocular realizada al sitio del suceso y al cadáver que el mismo se encontraba amordazado con una franela de color azul a la altura de la cavidad bucal… se realizaron las investigaciones correspondientes y determinándose con las declaraciones de los testigos de los hechos, que el día del hecho se escucho un alboroto adentro y que fueron observados a dos hombres y una mujer que cargaban un saco en la espalda, botando que era la ciudadana apodada “La Gallo” y otros era el que apodaban “El Pantallero y El Catire”, quienes se dirigieron al rio para darse a la fuga, así mismo con la entrevista realizada al ciudadano Ramos Hildemar José, tomada el 17 de enero de 2000, quien relato que el ciudadano Víctor Antonio Ramos, le había confesado que El Catire y El Pantallero, habían matado al ciudadano Baltasar Gómez para robarlo. La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, al hecho objeto de la investigación y por el cual se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Baltasar Gómez.…”.

El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“… Esta representación visto que en el desarrollo del presente debate no fueron suficientes los elementos de pruebas en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, solicita se dicte la sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente el Defensor Publico expone:

“Esta defensa solicita a todo evento se decrete la sentencia absolutoria a mi defendido, por cuanto no se pudo acreditar la responsabilidad penal del mismo, es todo”.

Se le cede el derecho a reaplica y las partes expresan que no hay replicas a exponer.

Por ultimo se le cede la palabra al acusado VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, quien expone: “reconozco la valentía del fiscal y se hizo justicia porque yo desde el principio me declare inocente porque de verdad soy inocente”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, ya que si bien es cierto quedó plenamente demostrada la materialidad de la muerte del ciudadano BALTAZAR GOMEZ, no quedó probado en autos que tal muerte la haya ocasionado o procurado el acusado VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, quien fue categórico al expresar que no se encontraba en ese lugar.

La ciudadana GOMEZ SALAZAR CARMEN DEL VALLE, de 60 años de edad, hija del hoy occiso, compareció por ante este Tribunal, y manifestó que no vivía con su papa. Dijo que el que llaman el pantallero era trabajador de su papá. La gallo la conocía porque era allegada a la casa. Que el pantallero tenia como 60 años, y al hoy acusado no lo conoce y nunca lo ha visto por el sector

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, como autor en la comisión del delito de COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, incluso como fue solicitado por el Ministerio Público.. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público imputa al ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, la comisión del delito de COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por los funcionarios en el acta policial, con la testigo y acusado.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo el acta policial de los funcionarios y la declaración del testigo ésta al ser evacuada resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, a la percepción acerca de lo ocurrido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES del delito de COOPERDOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acusación del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON





LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA