REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001241
ASUNTO: YP01-P-2005-000027
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. Lucia correa
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADA; MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, domiciliado La Perimetral, en Urb. Betty Herrera, Calle Tres, Casa Nro. 05, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Clarense Russian Defensor Publicó adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 ordinal Primero de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumido posteriormente en la norma como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículos 488. 482. 484 y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Médico, relacionado con la penada ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, en el cual se describe se trata de paciente femenina de 28 años, procedente del Reten de Guasina, que presenta dolores epigástricos, dolores y vómitos malestar general y embarazo de aproximadamente 08 semanas de gestación. Motivo por el cual se ingresa. Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de ASUNTO: YP01-P- 2005-27
DE LA CAUSA
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, domiciliado La Perimetral, en Urb. Betty Herrera, Calle Tres, Casa Nro. 05, Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas.
EN CUANTO A LA DETENCION
La penada, MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ fue detenida por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, en fecha 09 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana,.
EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007, decisión donde se prescindió de los mismos, sin embargo posteriormente fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal, que da oportunidad a los acusados para admitir los hechos, antes de la constitución del mismo, a todas estas la acusada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ, EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2011, fue impuesta del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Preparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 ejusdem, respondiendo la acusada sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que quería admitir los hechos que no quería ir a un juicio oral a sabiendas que era responsable, que antes no había admitido porque no le habían informado. EN TAL SENTIDO LA ACUSADO ADMITIÓ LIBREMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CON SU REBAJA RESPECTIVA.
DE LA NORMATIVA
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
MEDIDA HUMANITARIA.
ART. 502 COOPP. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
ART. 503. COOPP —Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
DE LA EJECUCION DE PENA Y LOS COMPUTOSTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano penada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue condenada por el tribunal Único de juicio por el procedimiento de admisión de los hechos . Esto es la inhabilitación política por el tiempo igual a la condena.
Ahora bien en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 480 y 484 del codigo organico procesal pena, se determina se determina que la penada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ fue condena fue detenido preventivamente, en fecha 10 de diciembre, del 2004, hasta 07 de enero del 2005, y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que la referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS FALTÁNDOLES por cumplir cinco (05) años once (11) meses y quince (15) días. CUYA PENA FINALIZARA EN FECHA 10-05-2017.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta a partir de la siguiente fecha 01-03-2013-
2.- Destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta a partir de la siguiente fecha 03-09-2013-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, partir de la siguiente fecha 01-02-2016
4.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, POR CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a partir de la siguiente fecha 01-09-2016.
Ahora una vez revisado el informe medico, relacionado con la penada ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, en el cual se describe se trata de paciente femenina de 28 años, procedente del Reten de Guasina, que presenta dolores epigástricos, dolores y vómitos malestar general y embarazo de aproximadamente ocho (08) SEMANAS DE GESTACION, motivo por el cual se le ingreso en el servicio de medicina del Hospital, Dr. LUIS RAZETTI DE ESTA CIUDAD, PARA TRATAMIENTO ENDOVENOSO Y control medico Gastroenterología Medicina Interna y obstetricia.
ANTECEDENTE: GASTRITISEROSIVA AGUDA.
Al examen de físico: T. A 110/ 80 PULSO: 76X min. Regular.
Condiciones Generales, conciente, orientada en tiempo y espacio y persona.
Cardiopulmonar N. l. N Abdomen: blando, depresible, dolores a la palpitación de epigástrico, sin vieceromelania.
DX 1-ULCERA PEPTICA AGUDA.
2- SINDROME DOLOROSA ABDOMINAL
3- SIND.EMETICO.
4-DESH. MODERADO.
5-EMBARAZO DE OCHO (08) SEMANAS.
Así como la normativa legal correspondiente Atendidas las disposiciones Constitucionales artículo 83, en armonía con el ART. 502 COOPP. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Así como el ART. 503. COOPP —Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es remitir copia es remitir a la penada al hospital DR. LUIS RASETTI, a fin de que sea tratada DE ACUERDO AL INFORME MEDICO. Así como se ordena respectivo informe al Dr. CARLOS OSORIO, MEDICO Forense Experto III, a fin que este sea Certificado.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el TRASLADO de la penada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, al hospital DR. LUIS RASETTI, a fin de que sea tratada DE ACUERDO AL INFORME MEDICO. Así como se ordena respectivo informe al Dr. CARLOS OSORIO, MEDICO Forense Experto III, a fin que este sea Certificado. Líbrese boleta de al hospital DR. LUIS RASETTI en relación a la penada ya identificada Up-supra. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar el TRASLADO de la penada: MILAGROS DEL VALLE BERMUDEZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 17.053.581, al hospital DR. LUIS RASETTI, a fin de que sea tratada DE ACUERDO AL INFORME MEDICO. Así como se ordena respectivo informe al Dr. CARLOS OSORIO, MEDICO Forense Experto III, a fin que este sea Certificado. Líbrese boleta de al hospital DR. LUIS RASETTI en relación a la penada ya identificada Up-supra. DE Conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. .
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. LA SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA T