REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000133
ASUNTO: YP01-P-2009-000133
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WIMA HERNANDEZ M Jueza Unica de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLAT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187. venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, con última residencia en San Rafael, calle principal, casa sin número, Tucupita.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias y Régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: SARABIA CARETT CLEVIER EDGARDO (ADOLESCENTE).
DEFENSORA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera Penal adscrita a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ,articulo 502, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: JOSE CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187. se recibió, correspondencia emanada del Programa REGIONAL ITS/ SIDA, SUSCRITO POR. DRA. MAR MEDINA SUÁREZ.
DE LA CAUSA
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha catorce 14 de mayo del año dos mil nueve (2009), y de la cual publico el auto fundado en fecha dieciocho 18 de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, con última residencia en San Rafael, calle principal, casa sin número, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano más las accesorias de ley, debe entender este Tribunal que las penas accesorias por las cuales fue condenado el panado de autos son las establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Venezolano,.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
MEDIDA HUMANITARIA.
ART. 502 COOPP. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
ART. 503. COOPP —Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
DE LA REDENCION DE PENA Y COMPUTOS
De las actas que rielan a la presente causa se determina que el penado: JOSE CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187. Determinándose que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se le REDIME NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24), DIAS quedando la pena en, DIEZ (10) AÑO, Y DOS (02) MESES, Y SEOS (06) DIAS, de la cual ha cumplido dos (02) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISITE (17) DIAS DE PRISION
.
1- ) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando hayan cumplido, una cuarta 1 /4 parte de la pena impuesta, EN FECHA 03- 09-2011.
2- ) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De un tercio 1 /3 , EN FECHA 09-07-2012.
3- ) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya 2/3 dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, EN FECHA 01-12--2015
4_) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Cuando haya cumplido las tres cuartas 3 /4 partes de su condena,
En fecha 06-10-2016.
Por cuanto se recibió, correspondencia emanada del Programa REGIONAL ITS/ SIDA, SUSCRITO POR. DRA. MAR MEDINA SUÁREZ, donde solicita el traslado del Ciudadano: JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187, para el Hospital Dr. Luís Razetti y el Ambulatorio Delfín Mendoza. En donde anexa boleta de laboratorio.
En tal sentido este tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 502 del código organico procesal penal. Se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA HUMANITARIA al penado: JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187, con base al informe medico suscrito por la DRA. MAR MEDINA SUÁREZ, directora REGIONAL ITS/ SIDA, por cuanto el mismo requiere tratamiento especial que este tipo de enfermedad requiere , POR TRATARSE DE UNA ENFERMEDAD GRAVE, YA EN ETAPA TERMINAL y pueda ser tratado con los médicos especialistas. Tal como lo establece el articulo 502y 503 del código orgánico procesal. Se ordena LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD al penado: JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187, notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETAR UNA MEDIDA HUMANITARIA, al penado: JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187, con base al informe medico suscrito por la DRA. MAR MEDINA SUÁREZ, directora REGIONAL ITS/ SIDA, por cuanto el mismo requiere tratamiento especial que este tipo de enfermedad requiere , POR TRATARSE DE UNA ENFERMEDAD GRAVE, YA EN ETAPA TERMINAL y pueda ser tratado con los médicos especialistas. El penado queda en la obligación de consignar mensualmente constancias medicas respectiva ante este tribunal a fin de determinar su estado de salud, tal como lo establece el articulo 502 y 503 del código orgánico procesal y 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD al penado: JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.187. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. DAVID aumaitre. Notifíquese a la defensa. a la directora, REGIONAL ITS/ SIDA DRA. MAR MEDINA SUÁREZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M
SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA T