REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000497
ASUNTO: YP01-P-2009-000497
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza única del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución.
SECRETARIO: CESAR SORRILLAT T.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: VALDERREY GREILYS NAILETT, titular de la cédula de identidad N°-15.336.020.
PENADO: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 23 años de edad, hijo de María Cedeño (V) y de padre desconocido, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.540..
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Segundo, con jurisdicción en este estado este Estado.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
PENA: Once 11 años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal.
Corresponde a esta tribunal pronunciarse con la competencia atribuida en el articulo 479 ordinal 1° y 500 del código organico procesal penal, en armonía con lo establecido en el articulo 1,2,3,4, de la ley de Redención de la Pena por el trabajo o el estudio en relación al penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.540. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a revisar la presente causa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del código organico procesal al penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.524.540.a cumplir una pena 11 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
Dicho penado se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional
ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, nueve (09) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es siete (07) años, tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, los cuales se verifican en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011). Seguidamente este se le otorga la palabra al penado quien manifiesta:
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
DE LOS COMPUTOS DE PENA PARA
OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, está detenido desde el día 13 DE JUNIO DE 2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 años, 11 meses y 04 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 13-06-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 13-03-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 13-02-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 13-10-2016.
4- ) CONFINAMIENTO; 13-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-06-2020.
Por todo lo antes expuesto y dando cumplimiento al principio de progesividad Se de decreta la evaluación para la redención por el trabajo o el estudio al penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, en armonía con el los articulo 1, 2,3 y 4 de la ley de redención de la pena por el trabajo o el estudio. Líbrese el respectivo oficio al director del recinto judicial de la pica maturín y a la junta redentora por el Trabajo o el estudio que funciona en ese recinto judicial de cumplimiento de pena. Notifíquese AL fiscal séptimo y demás. Al penado Quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. SASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se de decreta la evaluación para la redención por el trabajo o el estudio al penado: JOSÉ GABRIEL CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, en armonía con el los articulo 1,2,3 y 4 de la ley de redención de la pena por el trabajo o el estudio. Líbrese el respectivo oficio al director del recinto judicial de la pica maturín y a la junta redentora por el Trabajo o el estudio que funciona en ese recinto judicial de cumplimiento de pena. Notifíquese AL fiscal séptimo y demás. Al penado Quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. WILMA HERNANDEZ