REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001097
ASUNTO: YP01-P-2010-001097
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WIMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
El SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: 2- RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número.
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador.
PENA: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa, seguida en contra de los penado: RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404. Por cuanto se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 304, procedente de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Edo Monagas suscrito por la por el Jefe de la Unidad Psico- social del penado, suscrito por el equipo técnico evaluador, ABG. SILVIA RUIZ, delegada de prueba, y LICDA GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico, en donde concluyen PRONOSTICO FAVORABLE., Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de la causa.

DE LA CAUSA
EN FECHA 08-12-2010. este tribunal dicto la siguiente decisión DE EJECUCION DE PENA ; Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltera, hijo de Alberto Narváez, (v) y Sol Zacarías (v), bachiller, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Delta ven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número; fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano. (0MISSIS)…
Dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados: ZACARIAS SOLINETZI y RIVAS JORGE JOSE, están detenidos desde el día 29-07-10, HASTA LA ACTUALIDAD, EVIDENCIÁNDOSE QUE HAN PERMANECIDO RECLUIDO POR EL LAPSO DE 04 MESES Y 09 DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del código penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 03 meses y 21 días. La condena impuesta al penado finalizara el día 29-03-2015.
DE LA NORMATIVA LEGAL

“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado, RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso 20 de MAYO de 2011, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos oferta laboral.

En tal sentido, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano : RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, y en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado: , a cumplir con las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada dos ( 02) meses vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por una año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404. antes identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 20 de junio de 2012, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada dos (02) meses vez al mes a la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal. Por una año
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese. Notifíquese.

LA JUEZA,

ABG. WIMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORILLA