REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002817
ASUNTO: YP01-P-2005-002817
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. CESAR ZORRILLA T
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, , de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
FENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos artículo 415 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.
PENA: se le condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

Compete a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, del penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, con la facultad que me confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ejusden y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
DE LA CAUSA
El EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2007, el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal “CONDENO, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código organico procesal, al ciudadano: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, a CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16 ) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de por delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero. Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE SOSA PONCE (occisa).

DE LOS COMPUTOS DE PENA

De la revisión efectuada al presente asunto se Determina, que fue DETENIDO POR PRIMERA Y ÚNICA VEZ EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2005. EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado JOSE RAMON CAZARES PEREZ, por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIES ((16) DIAS, DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: JOSE RAMON CAZARES PEREZ, y siendo que la detención del penado SE MATERIALIZO EN FECHA VEINTISÉIS 26 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), por lo que ha permanecido detenido por CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir, luego de la redención DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el día DIEZ (10) de MARZO del año DOS MIL VEINTE (2020).
EN FECHA 16-12-2009, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
D
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena al penado ciudadano: JOSE RAMON CAZARES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando la pena impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, redimiéndose , el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Hasta la presente fecha 07-04-2011- En penado ha cumplido un lapso de cinco (05) años diez /10) meses y once (11) días, faltándole por cumplir un tiempo de ocho (08) años, once (11) y tres (03), días la cual dará cumplimiento el día 10-03-2010.

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de PRE-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, fue acordada en fecha 16-12-2009, por este Tribunal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 30-04-2010 con 16 horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 05-03-2015.

4.- Conmutación de la pena, por CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 29-06-2016.

Una vez analizada la normativa Constitucionales y demás normativas legales correspondientes, y relazado un nuevo computo de pana se determino .lque lo procedente y ajustado a derecho es SE DECRETA LA evaluación PSICO SOCIAL del penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, a través de la Coordinación Regional de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario Región Oriental FRANCISCO DE MIRANDA, con sede en Maturín, estado Monadas, por cuanto esta ya cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 30-04-2010. SEGUNDO: Se DECRETA la evaluación para la Redención de pena por el trabajo o el estudio al penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, ya identificado Up- Supra, de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2, y 3 de la ley de redención de pena, por el trabajo o el estudio. Ofíciese a la Coordinación regional de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario región oriental con sede en Maturín, estado Monagas. Notifíquese a la junta Redentora del centro Penitenciario de de la Pica. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Notifíquese al tribunal de ejecución de Maturín estado Monagas remitiendo copia del presente auto. Remítase. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, PRIMERO: SE DECRETA LA evaluación PSICO SOCIAL del penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, a través de la Coordinación Regional de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario Región Oriental FRANCISCO DE MIRANDA, con sede en Maturín, estado Monadas, por cuanto esta ya cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 30-04-2010. SEGUNDO: Se DECRETA la evaluación para la Redención de pena por el trabajo o el estudio al penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, ya identificado Up- Supra, de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2, y 3 de la ley de redención de pena, por el trabajo o el estudio. Ofíciese a la Coordinación regional de las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario región oriental con sede en Maturín, estado Monagas. Notifíquese a la junta Redentora del centro Penitenciario de de la Pica. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. Notifíquese al tribunal de ejecución de Maturín estado Monagas remitiendo copia del presente auto. Remítase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. WILMA HERNANDEZ M
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA T