REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003101
ASUNTO: YP01-P-2005-003101
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Guardia, calle 03, casa 44 de esta ciudad.
FISCAL; Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
DEFENSOR: EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: JONAS RAFAEL MILANO REYES.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
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Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en relación al penado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y 500 del código organico procesal penal y 65 de la ley de régimen penitenciario. Por cuanto se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 304, procedente de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Edo Monagas suscrito por la por el jefe de la unidad Técnica Licda: KENNY IDROGO GIL, en donde remiten a este tribunal informe psicosocial del penado, suscrito por el equipo técnico evaluador, ABG. SILVIA RUIZ, delegada de prueba, y LICDA GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico, en donde concluyen PRONOSTICO FAVORABLE. En tal sentido antes emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

DE LA CAUSA
EN FECHA 10 DE JULIO 2008, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó al ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, hijo de Josefina del Carmen Rodríguez y Alexis Bermúdez, indocumentado, residenciado en Barrio La Guardia, calle 03, casa No. 44, de ocupación u oficio obrero, de estado civil: soltero, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal.

DE LA NORMATIVA
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

COMPUTOS PARA DETERMINAR EL TIEMPO DE LAS FORMULAS
ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…
Por lo tanto se deduce que:

El penado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de, doce (12) años de prisión , determinándose que fue detenido por primera y única vez en fecha 14 de Agosto 2005, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, y VEITINUEVE (29) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE OCHO ( 8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, DE LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA CATORCE (14) DEL MES OCHO (8) DEL AÑO DOSMIL DIECISIETE ( 2017).

En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, al penado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, el mismo queda sujeto a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día CATORCE (14) DEL MES OCHO (8) DEL AÑO DOSMIL DIECISIETE (2017), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

1- ) Autorizar el trabajo fuera del establecimiento, al penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 14 de Agosto 2008.
2- ) EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 14 de Agosto 2009.
3- ) LA LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 14 de Agosto 2013.
4) EL CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 14 de Agosto 2014, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado opta por el formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO desde el 25-06-2010, no es menos cierto que el mismo no había sido evaluación por parte del EQUIPO TÉCNICO RESPECTIVO. , en tal sentido se recibió en fecha 05 de abril del 2011, oficio N° 304, procedente de la Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Edo Monagas suscrito por la por el jefe de la unidad Técnica Licda: KENNY IDROGO GIL, en donde remiten a este tribunal informe psicosocial del penado, suscrito por el equipo técnico evaluador, ABG. SILVIA RUIZ, delegada de prueba, y LICDA GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico, en donde concluyen PRONOSTICO FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio al penado:

En el presente caso se considera al penado: como se señaló el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al , tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido UNA TERCERA 1/3 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so- pena de la revocatoria de la medida acordada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y 500 del código organico procesal penal y 65 de la ley de régimen penitenciario, DEBIENDO PERNOCTAR EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. ASI SE DECIDE.

Líbrese boleta de PRE-LIBERTAD, del penado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y 500 del código organico procesal penal y, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.657.684. REMÍTASE CON OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE LA PICA MATURÍN ESTADO MONAGAS. Notifíquese al fiscal séptimo del ministerio Publica ABG. DAVID AUMAITRE. A la defensa y al penado. Publíquese regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. De conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ M


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA T