REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000573
ASUNTO: YP01-P-2009-000573

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución.
LA SECRETARIA: Abg. ANDERZON GOMEZ G.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: Abg. AHIDALLY NAVARRO, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de este Estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código orgánico procesal penal cuanto el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.348.599. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa:

DE LA CAUSA
El ciudadano penado: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.348.599. fue condenado en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Artículo 481 ejusdem, dispone que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

DE LOS COMPUTOS.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.348.599., fue detenido el día 05 de Julio de2009, y puede optar a los siguientes beneficios:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el (05) de enero del año dos mil doce (2012).-.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 04-12-12.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). El confinamiento a partir del cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

De acuerdo al computo señalado up-supra. Se determina que el penado; YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.348.599. opta formula alternativa de cumplimiento TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir en fecha 05 de enero del 2012 . Por lo antes expuesto, Se decrete la evaluación para la Redención de la pena por el trabajo o el estudio al penado:, a los fines de que el pueda optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículos 479 ordinal 1°, 500 del Código Orgánico Procesal Penal., en armonía con los articulo 1,2,3,4,14 y siguiendo el principio de progresividad establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.OFÍCIESE AL DIERCETOR DEL RECINTO CARCELARIO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA. A LA JUNTA REDENTORA CON SEDE RECINTO CARCELARIO JUDICIAL LA PICA EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decrete la evaluación psico- social, asi como la Redención de la pena por el trabajo o el estudio al penado: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.348.599, antes identificado, a los fines de que el pueda optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto en fecha 05) de enero del año dos mil doce (2012), cumplió 1 /4 de la pena impuesta
de conformidad con el artículos 479 ordinal 1°, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los articulo 1,2,3,4,14 y siguiendo el principio de progresividad establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OFÍCIESE a la junta técnica de del Ministerio DEL interior y justicia maturín estado Monagas a fin que le sea practicado el correspondiente examen psico social al penado. Asi como AL DIERCETOR DEL RECINTO CARCELARIO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA. A LA JUNTA REDENTORA CON SEDE RECINTO CARCELARIO JUDICIAL LA PICA EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE EJECUCION

ABG.WILMA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERZON GOMEZ G