REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000188
ASUNTO : YP01-D-2011-000188
Resolución N° 1C- 0128 - 2011

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 12-09-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por cuanto en fecha 10 DE Septiembre de 2011, este junto a otros ciudadanos, se trasladaban en una embarcación tipo bote peñero, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, les dio la voz de alto y estos acataron la orden y al acercarse la comisión, se pudo percatar la comisión de que transportaban la cantidad de Cincuenta y Ocho (58) tambores elaborados en material sintético de color azul, con capacidad para 220 litros, contentivos estos de presunto combustible, hecho ocurrido en el sector isla de Pagayo, frente a la comunidad de curiazo de esta ciudad, el día 10-09-11 a esa de la Una de la mañana, visto ello se procedió a informar a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien ordeno el inicio de las Averiguaciones del caso, seguidamente se procedió a revisar el sistema SIPOL, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento registros por el delito de Violencia de fecha 11-06-2011, es todo.
El hecho precalificado encuadra en el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Antonio Díaz y someterse al cuidado y vigilancia de su representante. En virtud del Principio de Conexidad, artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se envié copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control de Adultos y se solicite enviar copia certificada del Acta levantada. Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal (S) Abg. LAURIE ALSINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la Representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: “Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario así mismo esta defensa expresa que difiere de la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público por cuanto el presunto delito se trata de lo establecido en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Asimismo solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Policía del Municipio Antonio Díaz. Solicito copias del acta. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos de hecho argumentados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo expuesto y alegado por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de La Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Antonio Díaz y someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Ofíciese a la trabajadora social del Consejo Estadal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Díaz a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Oficiar a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Antonio Díaz así mismo deberá informársele que deberá presentar informes trimestrales de las presentaciones o no del adolescente de autos. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir Copia de la presente acta de Audiencia al Tribunal de Control Dos y solicitar envié a este Tribunal Copia certificada del Acta levantada en este Tribunal. Se deja constancia que se entrego el adolescentes de autos a la consejera Keilix Flores a los fines de que lo entregue a sus familiares en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz y le informe a los mismos que se le otorgo Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Policía del Estado acantonada en el Municipio Antonio Díaz y someterse al cuidado y vigilancia de su representante . El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Carolina Rodríguez Díaz.