REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000054
ASUNTO : YP01-D-2007-000054

RESOLUCIÓN Nº 1C-0130-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: ANA DUARTE MENDOZA: Juez (T) Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

SECRETARIO: Abg. Mariela Márquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez, Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Libertad Sin Restricciones

VICTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

Le compete a este Tribunal emitir la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 25 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:05, horas de la mañana la Policía del Estado en labores de patrullaje, fueron avistados Dos sujetos que al notar la presencia Policial adoptaron una actitud Sospechosa, se les dio la voz de alto y amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo que se les realizaría una inspección de personas, dando como resultado dicha inspección que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, la tenia en su interior un envoltorio de color Verde con Negro, atado en un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y varios palos de fósforos, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes, se le informo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico quien ordeno que se pasaran las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
En fecha 26 de Mayo de 2007, el adolescente imputado fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 26 de Mayo de 2007, siendo las 2:40 horas de la tarde, se realizó la audiencia de presentación respectiva en la cual este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la libertad sin restricciones a favor del adolescente imputado.

En los términos siguientes: “En el día de hoy Sábado 26 de Mayo de 2007, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándose de GUARDIA se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas Cerradas, en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en la causa signada con el YP01-D-2007-000054, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal Abg. ERMILO DELLAN le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes necesarias para le realización de la presente audiencia., encontrándose presente el prenombrado adolescente, previo traslado del Centro de Formación Integral, la ciudadana: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez. Luego el ciudadano Juez expuso: “Se deja constancia de que el Adolescente Responsable fue trasladado desde la casa de formación integral para varones del Instituto Nacional del Menor de este, Estado hasta el Tribunal”. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja constancia que la Defensora Pública Penal de Adolescente, Abg. Leda Mejías, aceptó el cargo como Defensora del adolescente Imputado, sin mas formalidades. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a informarle al Adolescente responsable del motivo de su presencia en esta sala de audiencias, el cual es debido a la Apertura de la Investigación en su contra que ordenara la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también le informo sobre los derechos establecidos en los artículos 541-542-543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son el derecho que tiene a la defensa, y las responsabilidades que pueden surgir como consecuencia de infringir la Ley, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Milagros Nava, quien expuso: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme el artículo 285 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En vista de que la droga incautada es para el consumo, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez dio lectura al adolescente del Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó el adolescente imputado, su voluntad de no querer declarar: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL sin embargo se identificó de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Consignó copia simple de la Cédula de Identidad de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a decidir de la siguiente manera: Oída la exposición del Fiscal, la intervención del Adolescente Imputado, la intervención de la Defensa Pública, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones que constan en el presente asunto, se evidencia que no existe un pesaje de la presunta droga incautada, sino que por el contrario arroja un peso de cero miligramos, este Tribunal Acuerda: Primero: LA LIBERTAD PLENA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no obstante en virtud, de que el precitado adolescente manifestó en este acto que es consumidor de droga y solicita que el Tribunal lo ayude, en tal sentido y en base a lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Ingresar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a un programa para personas consumidoras de estupefacientes y psicotrópicas, a través del CORECUID Delta Amacuro. En consecuencia este Tribunal Acuerda: oficiar lo conducente al ciudadano Director de la referida institución, a los fines de que el citado adolescente sea ingresado al programa correspondiente. Segundo: este Tribunal acuerda que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral Varones Inam Tucupita. Cuarto: Expídanse las copias simples del acta al Fiscal y a la Defensa. Quinto: Se acuerda remitir el presente asunto al Ministerio Publico en lapso legal correspondiente.”
I
En fecha 08 de Julio de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, la ciudadana Defensora Pública, Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, introduce escrito de fecha 03 de Agosto de 20011, mediante el cual alega que aun cuando en la Audiencia de presentación se Decreto para el adolescente de autos Libertad Sin Restricciones y se Decreto seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, la fiscalia nunca investigo, por lo que se presume que los hechos nunca sucedieron, solicitando a su vez el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 13 03, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que expresa que: Es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del Adolescente en un posible Juicio Oral Y Reservado toda vez que las averiguaciones nunca se hicieron, manteniendo la misma situación de cuando se le otorgó la Libertad Sin Restricciones al Adolescente juris, siendo constatado tal dicho en el expediente, mas aun cuando al revisar el acta de audiencia de presentación nos damos cuenta que en la realidad nunca existió ningún decomiso, pues al realizarse el pesaje de lo decomisado arrojo Cero Miligramos, razón por la cual la defensa ratifica la solicitud de sobreseimiento en virtud de que el hecho objeto del proceso nunca se realizó.
II
DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal bajo estudio y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que el representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por los mismos elementos de convicción que en su oportunidad presentó en la fase preparatoria o de investigación, elementos éstos que ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y precluida como se encuentra la fase preparatoria o investigativa, el representante del Ministerio Público los ofrece como elementos de prueba; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, aunado a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 13 03, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que expresa: Es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del Adolescente en un posible Juicio Oral Y Reservado toda vez que las averiguaciones nunca se hicieron, manteniendo la misma situación de cuando se le otorgó la Libertad Sin Restricciones al Adolescente juris, siendo constatado tal dicho en el expediente.

Asimismo, no se evidencia de autos que en el procedimiento policial que dio origen a esta causa hayan sido promovidos testigos civiles, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso el hoy imputado se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el artículo 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ y no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 573 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL UNO.

ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

ABG. Mariela Márquez.