REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000167
ASUNTO : YP01-D-2011-000167
Resolución N° 1C - 0131 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, 323 y 324, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre de 2005, se ordeno el inicio de Averiguación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: Pablo Velásquez Beria, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8482920, de oficio Agricultor, residenciado en la Isla Portuguesa, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien denuncia que fue objeto de agresiones por parte de Dos Adolescente en la Isla de Portuguesa, dichos Adolescentes son IDENTIDAD OMITIDA, igualmente le incauto una bácula con la cual le produjo un disparo pero estaba descargada.
Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que nos encontramos en presencia de la comisión de Un delito como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y Sancionado en el articulo, 413 del Código penal , en perjuicio del ciudadano Pablo Velásquez Beria, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8482920, de oficio Agricultor, residenciado en la Isla Portuguesa, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo cual resulta de la subsunción de los Hechos narrados por la victima, asimismo se constató que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Noviembre de 2005, han transcurrido mas de Cinco (05) años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena del Delito tipificado en el presente asunto merece prisión de Tres a Doce Meses; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita; Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes 318, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Numeral 8 y artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena de los Delitos tipificados en el presente asunto merece prisión de Seis meses a Tres años; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Numeral 8 y artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal el cual establece: … La acción penal prescribe así: “por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres años o menos…” y siendo que la pena de los Delitos tipificados en el presente asunto merece prisión de Seis meses a Tres años; la Acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días de Septiembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,
Abg. Mariela Márquez.