REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000164
ASUNTO : YP01-D-2011-000164
Resolución N° 1C - 0132 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318 Numeral 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 08 de Febrero de 2008, se inicia el presente procedimiento por denuncia efectuada ante el Consejo de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien declaro: primero iba un muchacho por la calle y uno de los Morochos se puso a pelear con ese muchachito y ahí se agruparon los vecinos y ellos se revolcaron en ese suelo peleando, entonces cuando ese muchachito tenia al morocho abajo, nosotros nos estábamos riendo, el morocho se paró y la agarro conmigo y después nos agarramos a pelear, en ese momento llego el otro morocho y me dio una patada en la cara, después nos apartaron y ellos empezaron a tirar piedras, de nosotros también salio una piedra pero no se quien fue, porque Tres de nosotros salimos corriendo y uno se quedo parado allí, después fueron los hermanos mayores, la mama y el papa a amenazarnos, es todo. -
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos y de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delito Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este delito contempla una pena de Prisión de Uno a Cuatro años y en virtud de que se trata de Adolescente, la pena mayor a aplicar es de Cinco años tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres anos según lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Y siendo que la desde la fecha 08 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha mas de Tres años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días de Septiembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Mariana Marín.
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