REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000168
ASUNTO : YP01-D-2011-000168
Resolución N° 1C - 133- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 11 de Diciembre de 2007, según denuncia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta: Vengo a denunciar a mi concubino porque siempre me arremete Física y Verbalmente, la noche de hoy nosotros veníamos caminando por el callejón de la Esperanza, en eso el me dijo un poco de Groserías y me agredió en la cara, porque el me dice que yo tengo otro marido, es todo.
Ahora bien, de los hechos narrados se desprende la comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y Sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de los Hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y Asimismo analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que no existe en las actuaciones consignación alguna de la medicatura forense efectuada a la victima, asimismo no se deja constancia de la comparecencia de la Victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, razón por la cual no puede determinarse si existió o no una lesión y el grado de la misma y por consiguiente no puede determinarse si se cometió delito alguno.
Asimismo observa el Tribunal que establece el artículo 318 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Asimismo el delito contempla una pena de Prisión de 6 a 18 meses, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, la Acción penal prescribe así: Por Tres anos si el delito merece pena de prisión de Tres anos o menos. Habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible 11 de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha más de Tres años.
Visto ello, es por lo que no existe motivo que conlleven a realizar un acto conclusivo distinto al de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Así, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para Decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días de Septiembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Mariana Marín.