REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000170
ASUNTO : YP01-D-2011-000170

Resolución N° 1C- 0134 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalia Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 21 de Septiembre de 2007, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual expreso: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a al La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual Agredió físicamente al mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de LESIONES GENERICA, Previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada, en fecha 21 de Septiembre de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110, del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 21 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha mas de Cuatro años, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo de prescripción para ejercer la acción penal, considera quien aquí decide que la acción penal se encuentra evidentemente Prescrita y asimismo A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO EXISTEN BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.
Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establecen los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, Previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establecen los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICA, Previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Imputada y la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días de Septiembre Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Nedda Rodríguez.