REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000197
ASUNTO : YP01-D-2011-000197
Resolución N° 1C- 135- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 22-09-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito del hoy imputado dentro de los presupuestos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, con relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al folio Uno de la Presente causa, en la cual se puede leer que: En fecha 20 de Septiembre de 2011, se presento por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular denuncia ya que el día de hoy 20 de Septiembre de 2011, siendo las 2:15 horas de la tarde, yo me traslade a la calle la Planta a la casa de mi esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para que me entregara la plata para comprarle los remedios a nuestra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encontraba con fiebre pero al llegar a la casa se me acerco la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y me empezó a agredir físicamente sin razón alguna, luego yo ingrese a la casa de mi esposo y entro en el cuarto donde se encontraba el, pero ella me siguió hasta la habitación y empezó a gritarme y ahí fue donde sus hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, entre todos me agredieron, luego me alzaron y me tiraron a la calle, me sostuvieron para que las mujeres me siguieran pegando, yo como pude me les solté y pare un taxi y me vine para esta oficina a formular denuncia, es todo.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, se traslado a la dirección indicada por la denunciante donde fueron atendidos por los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, quienes notificaron de manera espontanea donde sucedieron los hechos, se realizo una inspección en el lugar de los Hechos y se les notifico a todos ellos al igual que a la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, que quedarían detenidos, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le informó a la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, se le realizo las reseñas de ley y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue remitida a la Policía del Estado de esta ciudad.
En fecha 21-09-2011, en horas de la tarde, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 22-09-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación de la Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, con relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que solicito sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 30 días, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta y que se aplique el principio de conexidad. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expuso: “Yo estaba en mi cuarto cuando vi que la señora paso al cuarto de mi papa, anteriormente había tenido discusión con ella, porque el esta enfermo, lo que hizo fue insultarme, me amenazo, ni me di cuenta cuando la tenia encima, como pude la empuje, cuando se paro se le fue encima a mi papa a quitarle un catéter, mi hermana IDENTIDAD OMITIDA fue quien me ayudo a sacarla del cuarto, mi papa se estaba tratando de parar y no podía porque el tiene un pies operado, en eso rompió dos cuadros y unas cosas, en eso venia entrando a mi mama que traía sangre el la nariz y dijo que la señora la agredió cuando llego a la casa, le cayo a puños a los vidrios del carro que estaba en el garaje de la casa, después de fue, entramos a calmar a mi papa a quien en ese momento se le subió la tensión, en eso paso una patrulla y nos dijeron que fuéramos a poner la denuncia y cuando llegamos a la casa estaba la PTJ. Es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez esta responde: “La señora que entro no vive allí, la señora es la concubina de mi papa, mi mama es la ex esposa del señor, el se fue a la casa porque esta enfermo y allí lo cuidamos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien de seguidas expone: “La defensa niega rechaza y contradice lo narrado por el Ministerio Publico, por cuanto lo hechos no ocurrieron de esa manera, las lesiones fueron reciprocas y simultaneas, la señora denunciante quería llevarse a su concubino a la fuerza y sus hijos intervinieron en virtud de haber puesto en riesgo irreparable la situación del señor quien se encentra enfermo, por lo que solicito la libertad plena para mi defendida, por cuanto solo se defendió, es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa y la manifestación de la Imputada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, con relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, con relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual lo procedente es acoger la solicitud Fiscal de Decretar en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada 30 días, por ante este Tribunal.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” “c” consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones periódicas cada 30 días, por ante este Tribunal. Se insta la Ministerio a realizar entrevista a las personas mencionadas por la adolescente en su declaración. Sometiéndose al cuidado y vigilancia de su hermano presente en este acto y posteriormente de su madre. Se ordena evaluación por parte del Equipo Multi-Disciplinario. Para lo cual se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta de presentación al tribunal de Control de Guardia de adultos, asimismo se solicite copia certificada del acta de presentación respecto a la causa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo conforme lo establece el principio de conexidad. Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. Expedir copia certificada de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Ofíciese a la Policía del estado a los fines de informar de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Nedda Rodríguez.