REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000191
ASUNTO : YP01-D-2011-000191
Resolución N° 1C - 0138 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318 Numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Diciembre de 2007, según denuncia formulada por ante La Policía del Estado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EPUSO: En el día de hoy como a las Nueve de la Noche mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, estaba llegando a la casa y vio que “GUARO” le estaba cayendo a golpes a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en eso mi hijo IDENTIDAD OMITIDA empezó a pelear con “GUARO” porque estaba peleando con su hermano, después vino el SEÑOR IDENTIDAD OMITIDA y dijo que si peleaban en su negocio el les iba a caer a golpes, “GUARO” comenzó a pelear con IDENTIDAD OMITIDA y se metió IDENTIDAD OMITIDA pero IDENTIDAD OMITIDA dijo que si seguían peleando les iba a caer a coñazos a los Dos, yo fui a hablar con “Guaro” yo fui a hablar con “Guaro” para ver por que era la pelea, pero me salio con un poco de Groserías, después de la pelea fui con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA al Hospital porque estaba bastante golpeado en la cara y en las costillas, es todo.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se realizo entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: el día de ayer, como a las ocho de la Noche “Guaro” le dio Dos Cachetadas a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, mi hermano fue y me dijo que Guaro lo había golpeado, yo le dije camina que esto lo vamos a arreglar, cuando llegue donde estaba Guaro comenzamos a discutir y nos caímos a Golpes, le di un golpe a Guaro, después el me dio en la cara y en el Hombro, estaba otro chamo pero no se como se llama, el también me golpeo, Guaro le dijo a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, ahora vienes tu, ven a pelear, mi hermano lo agarro y yo le tire un golpe, y el otro chamo me agarro la mano para que no le diera, chamo no te metas que este Problema lo tenemos que arreglar Guaro y yo, el chamo me dio una patada en la costilla del lado izquierdo, mi hermano IDENTIDAD OMITIDA agarro la bicicleta y dije vámonos de aquí que no aguanto mas, después de eso me fui a mi casa, es todo.
En fecha 15 de Diciembre de 2007, se presentó por ante el despacho IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su menos hijo IDENTIDAD OMITIDA.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos y de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delito Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la pena mayor a aplicar es de Cinco años tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años según lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.

Y siendo que la desde la 15 de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 108, ordinal 3° del Código Penal y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha mas de Tres años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días de Septiembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Nedda Rodríguez.