REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000182
ASUNTO : YP01-D-2011-000182
Resolución N° 1C- 0122 - 2011
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 04-09-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por cuanto en fecha 03 de Septiembre de 2011, Una Comisión de la Policía del Estado, siendo las seis de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje, por el sector paloma se recibió llamada telefónica de la Central Telefónica, informando que por el sector de Paloma al final de la Calle de Mercal, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico y al llegar al sitio, logramos avistar a un ciudadano sin camisa y un Short con rayas de color blanco, azul y negro y con zapatos deportivos de color Gris y en la mano derecha un arma blanca de las denominadas cuchillo, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, se le informo que quedaría detenido y se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado hasta el Hospital Luís Razzetti porque presentaba varias heridas en su cuerpo, donde fue atendido por el medico de guardia quien facilito constancia Medica, seguidamente se le informo a la fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, es todo.
El hecho precalificado encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 08 días, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, consigno actuaciones complementarias, solicito copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso: “Yo iba a trabajar y le mande un mensaje a una chamita y ella me dijo que fuera para su casa y yo fui con mi papa y había una pelea con otra gente allí que estaban amanecidos nos confundieron y nos salieron coleando después yo salí con un cuchillo y fue que me agarro la policía. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Laurie Alsina; quien de seguidas expone: “De las revisión de las actas procesales, solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, cada 30 días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ante este Tribunal, solicito que el procedimiento a aplicar sea el procedimiento ordinario toda vez que existen muchas diligencias que practicar. Solicito copia simple de la presenta acta de presentación de imputado. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos de hecho argumentados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo expuesto y alegado por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante este Tribunal. Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese a la Casa de Formación para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expídanse copias Certificadas de la presente causa y envíese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que se continué con las investigaciones del caso. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la Representante del Ministerio Publico al presente asunto. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Romelis Medina.