REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000183
ASUNTO : YP01-D-2011-000183
Resolución N° 1C- 0123 - 2011
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 04-09-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to y 9no del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCAL.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta Ciudad, fue aprehendido, por cuanto en fecha 02 de Septiembre de 2011, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado a los Fines de formular denuncia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien labora en la Asociación Cooperativa Puesto 529 Mercal Tipo Dos, residenciada en la Urbanización el Palomar, casa N 06 casa Sin Numero Estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar y expuso en los términos siguientes: comparezco por ante esta oficina a los fines de denunciar que el día de hoy 01 de Septiembre de 2011, sujetos desconocidos ingresaron a mi negocio comercial y lograron sustraer varios productos alimenticios los cuales son: quince bulto de arroz valorados en 90 mil Bolívares, cada uno, tres cavas plásticas marca Decoval, valoradas eN 380 Mil bolívares, cada uno, tres termos de 30 litros marca decoval, valorados en 530 Bolívares cada uno, Diez Bultos de palta, valorados en 48 mil Bolívares cada uno, Diez bultos de azucar valorados en 500 Bolívares cada uno, siete cajas de nesti valorados en 240 bolívares cada uno, Doce cajas de atún valoradas en 288 Bs cada uno, 18 paquetes de panales marca pamper, valorados en 230 Bolívares cada uno, 15 paquetes de panales Huggies, valorados en 310 Bs, una caja de linternas de Doce unidades valoradas en 22 Bs cada una, una planta de sonido marca Pioner valorada en 3 600 Bs.
Al folio 13 de la presente causa cursa acta policial en la cual se puede leer, que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se traslado con testigo presencial de los hechos denunciados, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la calle principal de la comunidad de Volcán, cerca del acueducto de la referida comunidad del Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, observamos a una persona con las siguientes características, estatura baja de color de piel morena de cabellos negros, de contextura delgada, con rasgos de indígena quien vestía para el momento las siguientes vestimentas: Un mono deportivo de color verde y un suéter de color amarillo y unas cholas azul, el mismo fue señalado por el testigo como una de las personas que se encontraba en las instalaciones del Mercal Presuntamente Robando, menciono el testigo que al ciudadano lo apodaban “EL HUEVO” y que el mismo vive en la comunidad de Volcán, nos acercamos al sujeto señalado por el testigo y le interrogamos si poseía algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo y ropas, manifestando este no poseer ninguno, acto seguido se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no portar documentación manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, se le indico que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y se leyeron sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente se le informo a la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, es todo.
El hecho precalificado encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to y 9no del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCAL (IDENTIDAD OMITIDA).
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to y 9no del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCAL (IDENTIDAD OMITIDA).
El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 15 días, en el puesto de la Guardia Nacional ubicado en Volcán, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional, yo saque cedula pero la perdí en los caños. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Laurie Alsina; quien de seguidas expone: “De las revisión de las actas procesales, solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, cada 30 días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ante este Tribunal, solicito que el procedimiento a aplicar sea el procedimiento ordinario toda vez que existen muchas diligencias que practicar. Solicito copia simple de la presenta acta de presentación de imputado. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos de hecho argumentados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo expuesto y alegado por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to y 9no del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCAL (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consiste en presentaciones cada 15 días, por ante el Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Volcán, para lo cual se acuerda oficiar al referido puesto de la Guardia informando lo decidido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to y 9no del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCAL (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena evaluación por parte del Equipo Multi-Disciplinario. Para lo cual se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar a la Escuela YATIKA ubicada en Volcán, cerca de una cancha a los fines que remita cualquier documento de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) a los fines que remitan datos de identificación de adolescente. Se acuerdan remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de proseguir con la investigación. Ofíciese a la Casa de Formación para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Romelis Medina.