REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000186
ASUNTO : YP01-D-2011-000186
Resolución N° 1C- 00126 - 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE HECHO
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio 04 de la presente causa cursa acta policial proveniente de la Policía Municipal del Municipio casacoima del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia de: El día 95 de Septiembre de 2011, una comisión de la policía Municipal, siendo las 10:30, horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de Sierra Imataca, luego de identificarnos se procedió a hacerle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a un adolescente que se encontraba deambulando por el sector y sin la compañía de su representante, y al mismo tiempo se le noto una actitud sospechosa, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una bolsa de Color Negro con trenzas de color Rojo identificada con las letras que se leen “ALENTINO” la cual contenía en su interior Siete envoltorios de un polvo de color blanco, con olor fuerte de textura sólida de una presunta Droga denominada perico, envuelta en un papel sintético de color blanco, amarradas con con hilo de coser de color Azul Marino, y un envoltorio de una presunta Droga denominada marihuana, envuelta en un papel sintético de color Negro, amarrada con hilo de cose5de color azul marino, y noventa bolívares en efectivo, en vista de lo incautado se le Indico al Adolescente el por que de su detención, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se informo a la Fiscal Quinta del ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordeno que las actuaciones fueran pasadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, es todo.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06-09-2011, en horas de la Tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 07-09-2011, a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. En razón de que el pesaje del perico es superior al establecido en la Ley. Haciendo la salvedad del error de trascripción en el acta de incautación que cursa al folio 8, los cuales colocaron la cantidad en gramos cuando en realidad es en kilogramos, siendo incautado 8 gramos de marihuana y 4 gramos de perico aproximados. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalíticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de 19 folios útiles. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Yo estaba con mi novia y como a eso de las diez de la noche, la policía llegó al sitio donde estábamos nos pegaron nos revisaron y no nos encontraron nada, luego revisaron el paredón y en uno de los huecos sacaron una bolsa negra grande y estaba envuelta la droga, no se que tipo de droga era, me preguntaron y yo dije que eso no era mío y nos llevaron al primo de mi novia que se llama IDENTIDAD OMITIDA y a mí. “ Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: “vista la duda manifestada por el Ministerio Público la cual ha sido verificada en el acta levantada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, es evidente que existen dudas al respecto en cuanto a la cantidad exacta que pudo haber sido decomisada en razón de lo cual y en virtud que de orden constitucional que la duda favorece al reo, esta defensa reconociendo la existencia como tal del hecho punible investigado y no así lo ya expresado en cuanto a la cantidad, solicito al tribunal se le imponga al adolescente la medida cautelar de presentaciones ante un organismo policial de la comunidad donde reside así como quedar bajo la vigilancia de su representante legal presente en la audiencia puesto que si bien es cierto la detención domiciliaria es un a medida cautelar no deja de ser una medida coercitiva no procedente donde existen dudas del procedimiento. Solicito copias del acta. “Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho manifestados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también, los alegatos de la Defensa y la declaración del Imputado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Público, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran el presunto delito y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 08 días por ante la policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima y Prohibición de salir del Municipio donde reside sin autorización del Tribunal así como prohibición de salir de su casa después de las siete de la noche.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 08 días por ante la policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima y Prohibición de salir del Municipio donde reside sin autorización del Tribunal así como prohibición de salir de su casa después de las siete de la noche. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Se acuerda Agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Oficiar a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima así mismo deberá informársele que deberá presentar informes trimestrales de las presentaciones o no del adolescente de autos. Expídase las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez (T) Primero de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Carolina Rodríguez Díaz.