REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 16 de Septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000111
ASUNTO : YP01-D-2010-000111
RESOLUCION : 2C-0119-2011

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA: Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de la investigación signada con el N° 10F5-0334-2010, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en contra de los adolescentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas. En dicha audiencia los adolescentes imputados, estando en el pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, admitieron, de forme separada e independiente, los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en su contra y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprendidos por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro. 88 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, acantonado en El Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al expediente en la cual se señala que:“Con esta misma fecha martes 31 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 1050 de la mañana compareció ante el despacho de investigaciones penales el SM/3ra PARRA SANCHEZ JUAN efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N.88 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien debidamente juramentado de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente actuación policial: El día martes 31 de agosto de de 2010 siendo las 10:30 de la mañana, encontrándome de servicio de comisión de patrullaje en la jurisdicción del Triunfo exactamente en la Av. Principal a 100 mts, antes de la plaza el Obelisco en compañía del SM/3 SISO BETANCO JOSÉ, avistamos a tres (03) jóvenes caminando con un bolso, quienes al percatarse de nuestra presencia intentaron salir corriendo para huir del lugar, logrando ser capturados antes de que huyeran, en vista de la actitud sospecha de estos sujetos, procedimos a chequear el bolso de color negro y rayas rojas con agarraderas rojas, encontrándose dentro del mismo Un arma de fuego tipo casero(chopo) de color negro, calibre 16 milímetros, con empuñadura de plástico de color negro y una navaja de empuñadura de color negro de plástico, quedando identificados los adolescentes como 1) EDIXON JOSE BOTTINI RODRIGUEZ, C.I. V-25.255.473, DE 15 AÑOS, NATURAL DE San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 31/10/94 residenciado en el triunfo, calle el amor, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, 2) GABRIEL ALEXANDER PLAZA CASTILLO, C.I. 20.853.909, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE San Félix Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 05/09/93, residenciado en la Urbanización Paratepuy, manzana 10, casa Nro. 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y 3) FERNANDINANDO MOISES MACARO SANTOYA, C.I. V-23.872.646, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 03/02/95, residenciado en el sector la invasión, calle araguaney, casa sin número, el triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a quienes les leyeron sus derechos conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, informándole inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico,
III
DEL DERECHO
En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscala del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes acusados, la apertura del juicio oral y reservado y el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas en su contra. Asimismo solicito las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) meses.
Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, actuando como Defensora de los adolescentes imputados, expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y considerando que mis defendidos han asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada, así mismo procedo a consignar en este acto en lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Constancia de Asistencia, Constancia de Estudios y Boletín de Calificaciones, en copia fotostática simple emanados del Liceo Bolivariano “Creación El Triunfo” constante de tres (03) folios útiles, a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Es todo.”
Seguidamente, una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los extremos de Ley para su admisión, en contra de los adolescentes imputados. Admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso a los adolescentes acusados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos.
Acto seguido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción expuso:, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”
De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA:, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”
De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; libre de apremio y coacción expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”
Una vez admitido los hechos por parte de la adolescente acusada, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, está previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, no se encuentra dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la aplicación de la sanción de privación de libertad. En consecuencia las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son procedentes.
A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la mitad las sanciones solicitadas por el Ministerio Público; imponiéndose las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Finalmente, una vez efectuada la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes deberán cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la LOPNNA, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescentes acusados este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA; en consecuencia se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien deberá cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (06) meses, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA CHOPO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3°, literal “a”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Penal de Adolescentes. Se decreta el cese de la medidas cautelares sustitutivas de libertad que recaen sobre los adolescentes imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. TERCERO: Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la LOPNNA. Dejándose expresa constancia, que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y la acusada de autos.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MARQUEZ