REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000085
ASUNTO : YP01-D-2008-000085


RESOLUCIÓN 1EL-119-2011

AUTO DE CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

DELITO: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por Un (01) año.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectúa la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le dictó la sanción en forma simultánea de: reglas de conducta y de libertad asistida contempladas en el articulo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por un plazo de un (01) año y cumplidas de manera simultaneas, las cuales deberán ser cumplidas por el adolescente en el programa de libertad asistida que funciona en la Unidad de Formación Integral, área Libertad Asistida, de esta ciudad, y en cuanto a la imposición de reglas de conducta, consistente en no portar armas de fuego ni armas blancas, no salir después de las 9 horas de la noche de su lugar de residencias, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuar la escolaridad presentando ante del Tribunal de Ejecución de manera bimensual las respectivas constancias de estudios, de igual manera presentar constancias al Tribunal de Ejecución de practicas de deportes de su preferencia, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 09 de diciembre de 2008 se da entrada en este Juzgado a la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediéndose de inmediato a dictar Auto de Ejecución de sanción.

Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2009 se celebra audiencia de imposición del auto de ejecución de sanción fecha en la cual se designo a la Coordinación de Libertad Asistida cuya sede está en la Casa de Protección Hembras detrás del Parque Tucupita, en el IDENA Delta Amacuro, a los fines de que vigilaran el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de autos.

Tal como se desprende de Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, el 04 de Marzo de 2009, se recibe en este Juzgado Informe Socio económico elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Penal cursante a los folios 141 al 147.

Se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 10 de Mayo de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-094-2011, suscrito por el presidente de dicha institución remitiendo anexo Informe sobre el respectivo cumplimiento de la sanción por parte del adolescente indicando que había dado inicio en fecha 23 de junio de 2010. De igual manera se recibió en este Juzgado Oficio N° 19-134-2011 señalando que el adolescente de autos había mostrado puntual asistencia y buena conducta en ese Centro. Con anexo de Control de Citas.

En fecha 16 de junio de 2011 se realiza entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectuándole en esa misma fecha cómputo donde se determinó que le faltaba por cumplir un lapso de Un mes y Quince días de sanción.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en fecha 10 de Agosto de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-172-2011, suscrito por el presidente de dicha institución remitiendo anexo Informe de Culminación con anexo de Copia de Control de Citas del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; en dicho informe manifiesta que el joven adulto ya cumplió con su lapso establecido ante ese programa, con puntualidad y responsabilidad, Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a sí mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Verificándose que se alcanzó el fin establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, si se observa la conducta desplegada por el joven de marras, se puede observar que se esta en presencia de un joven adulto que reflexionó sobre su comportamiento, hecho demostrado por su desempeño en diversas áreas, a saber, Socio familiar, educativa, laboral, conducta salud, tal como fue descrito en los Informes enviados por el IDENA, Delta Amacuro.

Por todo lo expuesto y conforme a los informes presentados en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que el joven ha cumplido satisfactoriamente la sanción en la presente causa. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA