REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000009
ASUNTO : YV01-X-2009-000001
RESOLUCIÓN 1EL-125-2011
AUTO DE REVISION DE SANCIÓN Y CORRECCIÓN DE CÓMPUTO

JUEZ DE EJECUCION: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. LUIS GERARDO CARABALLO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: ABG. LEDA MEJÍAS NUÑEZ
FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO.

Procediendo de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto informes Evolutivos enviado por el Director del IDENA, mediante Oficios 19-321-2010 y 19-076-2011, que cursa a los autos del presente asunto, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado inicialmente ha dar cumplimiento a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de Dos Años y Seis Meses dictada mediante sentencia por admisión de los hechos en fecha 20 de marzo de 2009 y conforme al Cómputo realizado por secretaría este Tribunal pasa a realizar la respectiva revisión de sanción y corrección de cómputo en los siguientes términos:

En fecha 14 de Octubre de 2009 vista de las actuaciones recibidas en fecha 24 de Junio de 2010, de parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Según el cual trasladan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde las instalaciones del centro de formación Integral Monseñor Juan José Bernal, en virtud que el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declinó la competencia a este Tribunal, en dichas actuaciones consta que se realizó un computo de sentencia definitiva por parte del Tribunal de Ejecución Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 26 de octubre de 2009 que el adolescente IDENTIDAD OMITDA se le impuso la sanción de dos años y seis meses, que la detención fue realizada en fecha 03 de febrero de 2009 hasta el 10 de abril de 2009, lo que implica que cumplió Dos (02) meses y siete (07) días; se evadió en fecha 10 de abril de 2009 siendo capturado el 10 de septiembre de 2009, siendo cumplido desde su reingreso veintiún días, faltándole por cumplir a la fecha del auto 26 de octubre de 2009 un lapso de Dos Años y Tres meses.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de Ejecución Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictó auto de revisión de sanción y determinó que había cumplido hasta esa fecha un lapso de la sanción de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que se cumplen el 02 de enero de 2012.

En fecha 19 de mayo de 2010 se declina la competencia a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 10 de agosto de 2010 este Juzgado dicta auto de revisión de sanción publicando Resolución Nº 1E-67-2010, donde se computó el tiempo de cumplimiento de sanción, determinándose que hasta esa fecha el adolescente de autos había permanecido privado de libertad por un lapso de Un año, Cinco Meses y 22 días.

Ahora bien, siendo que, en el auto de declinatoria de competencia de 10/05/2010 el Tribunal indicó que había cumplido un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y siendo que al momento de este tribunal revisar la sanción y sustituirla por una menos gravosa había transcurrido un tiempo de tres meses, por lo que sumando ambos lapsos da un total de TRECE MESES y ocho días, tal como se determinó en Cómputo realizado por secretaría en fecha 06 de junio de 2011, por lo que al restarle a dos años y seis meses los Trece meses y ocho días cumplido, le faltaba por cumplir al momento de la revisión un lapso de tiempo de DIEZ Y SEIS MESES Y VEINTIDOS DIAS o lo que es lo mismo, UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTIDOS DÍAS, que debería cumplir de la medida menos gravosa impuesta; y visto el informe remitido por el IDENA y la Información de parte de la coordinadora de Libertad Asistida Abg. Alida Moreno de Jiménez adscrita al IDENA Delta Amacuro, el adolescente ha cumplido por ante dicha coordinación un lapso de tiempo de 10 meses al 23 de agosto de 2011, le faltaría por cumplir un lapso de tiempo de Cinco meses, por lo que se indica que la fecha probable de cumplimiento de sanción sería el día 23 de enero de 2012.

Revisada y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el adolescente de autos esta dando cumplimiento a la sanción impuesta en forma puntual tal como se desprende de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita done se recibió procedente de la Coordinación de libertad Asistida, Oficios cursantes a los autos y de información obtenida a través de entrevista con la Coordinadora de Libertad Asistida Abg. Alida Moreno de Jiménez, el cual se encuentra cumpliendo sanciones impuestas, en ese sentido señala que en fecha 18 de Agosto de 2010 se dio ingreso por ante esa institución al adolescente de autos, quien compareció por ante el Centro de Formación Socio Educativo Delta Amacuro, fijándole presentaciones quincenales, cambiándose a mensuales en fecha 27 de junio del año en curso, las cuales hasta la fecha del informe ha cumplido puntualmente. Desde el ingreso al centro se estableció Plan Individual donde el adolescente se comprometió a cumplir metas, esta incorporado al área laboral y educativa. Ahora bien, conforme al articulo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el sentido que el Juez de Ejecución debe “VIGILAR QUE SE CUMPLAN LAS MEDIDAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA QUE LAS ORDENA”, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final establece: “EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIORCUNSTANCIAS QUE LO HAGAN NECESARIO”, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal procediendo conforme lo establece el literal e del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVISA en esta fecha el cumplimiento de la sanción del adolescente de autos y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que cumple el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud del error del cómputo detectado es por lo que se ACUERDA Corregir el error en el sentido de que lo real es que ha cumplido 10 meses hasta la fecha 23 de agosto de 2011, le faltaría por cumplir un lapso de tiempo de Cinco meses, por lo que se indica que la fecha probable de cumplimiento de sanción sería el día 23 de enero de 2012, y de esta manera se corrige de oficio este error.
De igual manera se ha verificado el cumplimiento puntual de las presentaciones por parte del adolescente por ante el IDENA, Delta Amacuro. Se ordena Oficiar lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida informándoles sobre la revisión y corrección realizada, remitiendo anexo al Oficio Copia Certificada del presente auto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con del articulo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA ambas de cumplimiento simultáneo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que por el lapso de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTIDOS DÍAS debe cumplir por ante la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita al IDENA Delta Amacuro, y por cuanto se detectó error del cómputo de dicha sanción de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se procede a Corregir el error en el sentido de que lo real es que ha cumplido 10 meses hasta la fecha 23 de agosto de 2011, por ante dicha Coordinación y le faltaría por cumplir un lapso de tiempo de Cinco meses, por lo que se indica que la fecha probable de cumplimiento de sanción sería el día 23 de enero de 2012, y de esta manera se corrige de oficio este error. Se fija audiencia para imponer al adolescente de la presente revisión y corrección de cómputo realizada en el presente auto para el día Martes 18 de Octubre de dos mil once (18/10/2011) a las once de la mañana (11:00 a.m.). Cítese al adolescente para que comparezca con su representante legal y Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública del sancionado. Ofíciese y envíese Copia Certificada a la Coordinación de Libertad Asistida anexando también copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase
La Juez de Ejecución,


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO.