REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

EXPEDIENTE Nº 9100-2010.

CO-DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA Y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nº E-80.380.958 y E-80.381.052 respectivamente, domiciliados en la Av. Dr. José María Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: Ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 46.286, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.324.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ADELINO DOS SANTOS DANIEL PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.842 y FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.424.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadanos RICARDO OSORIO DEFFIT, abogado, Inpreabogado Nº 44.628 y PEDRO URRIETA FIGUEREDO, abogado, Inpreabogado Nº 38.455.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS.
EXPEDIENTE N°: 9100-2010.

I
En fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano PEDRO ADRIAN URRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la carretera Nacional Troncal Nº 15, Tucupita-el cierre, Sector Paloma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.596, Inpreabogado Nº 38.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA DOS SANTOS FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.424, y opuso la cuestión previa a la que se contrae el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…el abogado MIGUEL A. ALCANTARA, suficientemente identificado en autos…ejerció en la presente caso acción por simulación para obtener la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre CIDALIO DANIEL PEREIRA (fallecido) y FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, quienes actuaron como vendedores, y el ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, quien actuó como comprador, todos suficientemente identificados en autos…es de hacer notar que el apoderado judicial de los demandantes señala expresamente el carácter de herederos ab intestato de éstos en relación a CIDALIO DANIEL PEREIRA (fallecido), cónyuge de FERNANDA FERREIRA DOS SANTOS y padre de ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, todos suficientemente identificados en autos, …el día 06 de Enero de 2006, es decir, que para el momento de la celebración del contrato de compraventa impugnado (19-12-2005) MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA Y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, suficientemente identificados en autos, no tenían cualidad de herederos, por lo que la única relación que podía admitir la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación era que tuvieran créditos contra la comunidad conyugal de CIDALIO DANIEL PEREIRA y FERNANDA FERREIRA DOS SANTOS, lo que no han alegado ni mucho menos probado en la presente causa…de la revisión y lectura del texto de la demanda y de los documentos adminiculados por el Dr. MIGUEL A. ALCANTARA, se puede determinar que existen suficientes elementos de convicción procesal para declarar con lugar la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción de simulación de venta, debido a que los mismos no eran sucesores ni tenían ninguna relación de derecho con los mencionados esposos…así pedimos se declare…en conclusión, el alegato esbozado en el presente escrito con base en una cuestión jurídica que por su naturaleza es previo y con fuerza y alcance procesal suficiente para destruir todos los otros alegatos de autos, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción. En tal sentido, consideramos que los demandantes están en el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal alegato previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal. Así pedimos se declare…”
En fecha 09-08-2011, presento escrito el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 46.286, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CIDALIO DOS SANTOS PEREIRA Y ACILIO DANIEL DOS SANTOS PEREIRA, plenamente identificados en los autos, y expuso: “…estando dentro del lapso de emplazamiento de la parte demandada en este proceso y vista la cuestión propuestas por ella y estando dentro del plazo legal para subsanarlas o contradecirlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos…el demandado señala que opone la cuestión previa a la que se contrae el Numeral 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. La cual resulta inentendible, contradictorio e incongruente, ya que el dr. Pedro Urrieta desarrolla, en su exposición, la contenida en el Numeral 2º. Relativo a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Debiendo también señalar que la defensa opuesta como lo es la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, no es materia de Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual debe considerarse como no opuesta y así lo solicitamos formalmente a este tribunal…solicito que el tribunal declare sin lugar la defensa de fondo opuesta, y se tenga como contestada la demanda. Solicito, finalmente que el presente escrito de oposición y rechazo sea admitido, tramitado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
Presento escrito fechado 11-08-2011, el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, abogado, Inpreabogado Nº 44.628, apoderado judicial del codemandado ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, y expuso: “…estando dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada Fernanda Ferreira, abogado Pedro Adrian Urrieta Figueredo opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tan solo que por error de dicho profesional del derecho señaló que era la referida al ordinal 1º. De una lectura detenida sobre la cuestión previa opuesta fácilmente se deduce esta situación, sin embargo el apoderado judicial de la parte actora pretende que el tribunal tome como no opuesta la cuestión previa y que considere el escrito de oposición como si fuera la contestación al fondo de la demanda…de considerar que el escrito de oposición sería en todo caso la contestación al fondo de la demanda, se estaría violando el derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado, toda vez que opuesta la cuestión previa por el apoderado de la codemandada…y solo después del pronunciamiento judicial es que podemos proceder a contestar válidamente la demanda…”.

II
Consideraciones para decidir: la presente causa se encuentra en la oportunidad procesal para dictar decisión respecto a la Cuestión previa Opuesta por el apoderado Judicial de la parte Co-demandada FERNANDA FERREIRA DE DANIEL, antes identificada, fundamentado su pedimento en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Ord. 1 “La falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”, ahora bien al revisar el escrito contentivo de la Cuestión Previa alegada por el Abg. Pedro Urrieta, se constata que no guarda relación el fundamento legal de la misma con lo alegado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la Cuestión previa opuesta en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto al escrito presentado por el abg. MIGUEL ALCANTARA, antes identificado, presentado en fecha 09-08-2011, donde se opone a la cuestión previa alegada, y solicita se declare sin lugar la defensa de fondo opuesta y se tenga como no contestada la demanda, este Tribunal debe aplicar el contenido del articulo 346, 349 y 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen claramente que la parte demandada pueden en vez de contestar la demanda oponer cuestiones previas, y una vez decididas las mismas, es cuando posteriormente se procede a contestar la demanda, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que el lapso para contestar la presente demanda comenzara a correr al quinto día de despacho después de notificada la ultima de las partes de la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
Respecto al escrito presentado por el abg. RICARDO OSORIO DEFFIT, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, en la cual expone que el abg. PEDRO URRIETA, opuso en su lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que por error de dicho profesional señalo que era la referida al ordinal 1º, y que debe seguirse el procedimiento establecido en cuanto a la Cuestión previa opuesta específicamente articulo 346 ordinal 2º, conforme lo disponen los artículos 346, 350, 352 y 354 ejusdem, este Juzgador al revisar el escrito de cuestiones previas opuesto, se lee que alego la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, no coloco ordinal 2º, es por lo que se le debe dar el trato establecido en el articulo 349 ejusdem, es decir el Juez debe decidirla en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en consecuencia se niega lo solicitado por el abg. RICARDO OSORIO DEFFIT, antes identificado, en cuanto a que se tenga como opuesta la cuestión previa opuesta en el ordinal 2º del articulo 346, ya que la que fue opuesta según el escrito tantas veces mencionado fue ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la contestación de la demanda la misma tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente después de notificadas la ultima de las partes en el presente proceso, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Co-demandada PEDRO ADRIAN URRIETA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la carretera Nacional Troncal Nº 15, Tucupita-el cierre, Sector Paloma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.596, Inpreabogado Nº 38.455, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA DOS SANTOS FERREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.424. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la ultima de las partes de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas de Notificación a las partes. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-

La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.


En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libraron las boletas de notificación. CONSTE.



Secretaria.-






LAMS/gb.-.