REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEMANDANTE: Ciudadano HOMERO RAMON GUZMAN LISTA, Cédula de identidad N° 11.214.820.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERNAN TRUJILLO BOADA, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.096.
DEMANDADO: Ciudadana YLISNEY ORTA, cédula de identidad N° 8.899.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HITA LINA GUILLIANI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353.
MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA.
Por recibido escrito en fecha 09-08-201, por los ciudadanos HITA LINA GUILLIANI y HERNAN TRUJILLO BOADA, Apoderados Judiciales de los ciudadanos HOMERO RAMON GUZMAN LISTA e YLISNEY ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9,862.962 y 4.171.367 respectivamente, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 51.353 y 56.096 respectivamente, mediante el cual exponen: “…Por cuanto cursa por ante este Tribunal Civil demanda por Declaración Concubinaria incoada por el ciudadano HOMERO RAMON GUZMAN LISTA, , titular de cédula de identidad N° 11.214.820, contra la ciudadana YLISNEY ORTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.899.213, y a los fines de poner fin a este Juicio hemos decidido celebrar la siguiente transacción bajo los siguientes términos: PRIMERO: Con el carácter de Apoderados de las parte involucradas, previamente identificadas, reconocemos que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YLISNEY ORTA Y HOMERO RAMON GUZMAN LISTA. SEGUNDO: Que durante dicha relación se adquirieron bienes muebles producto del esfuerzo de ambas partes, los cuales se nombran en el inventario que anexamos a este escrito constante de dos folios útiles, para que surta sus efectos. TERCERO. Que hemos acordado la partición de bienes concubinarios en la siguiente forma: de acuerdo al inventario de bienes muebles anexado y constante de dos folios útiles se ha repartido y así pedimos sea declarado por este Tribunal lo siguiente: En el folio nro uno (1) del inventario en el punto que dice: LO ADQUIRIDO DURANTE EL CONCUBINATO las partes previo y mutuo acuerdo hemos decidido que todos los bienes allí nombrados pasan en este acto en forma permanente y definitiva a la ciudadana YLISNEY ORTA antes identificada, para que tenga sobre ellos plena propiedad y posesión sobre los mismos CUARTO: En cuanto al segundo titulo del inventario que reza lo siguiente: LO QUE ADQUIRI DUANTE EL CONCUBINATO: Hemos decidido y así lo aceptan las partes que dichos bienes quedaran en propiedad y posesión del ciudadano HOMERO RAMON GUZMAN LISTA previo identificado y asi pedimos al ciudadano Juez sea declarado en definitiva al momento de homologar el presente convenio o transacción. QUINTO: En cuanto a los bienes señalados en el segundo folio del inventario en la parte titulada COSAS QUE ESTA EN LA CASA QUE HAY QUE DEVOLVER. Las partes hemos convenido y así lo aceptamos en que dichos bienes serán devueltos a sus dueños por parte del señor HOMERO RAMON GUZMAN. Igualmente en cuanto al bien inmueble que ocupa la ciudadana YLISNEY ORTA, antes identificada y que es propiedad del señor HOMERO GUZMAN (padre), será habitado hasta el mes de noviembre del año 2011 por la ciudadana antes señalada, y con el beneficio que para el día 31 de noviembre dicha señora por causa de fuerza mayor o fortuito no haya podido mudarse, se le concede el mes de diciembre del 2011 como prorroga a los solos efectos de habitarla hasta el 31/12/2011. Por último pedimos al ciudadano Juez de la causa que admitida como sea esta transacción, la misma se homologue en los términos planteados por las partes y se ordene el cierre definitivo del expediente 9117-2011 a los efectos de finalizar dicho conflicto. Transacción que hacemos todo de conformidad con los artículos 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para decidir observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, considera quien aquí decide, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Ahora bien el caso especifico que nos ocupa, se constata que efectivamente los apoderados judiciales de ambas partes, tienen poder para poder transigir en el presente proceso, seguidamente este Juzgador pasa a revisarla, en cuanto al particular Primero, donde los apoderados de ambas partes, reconocen que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YLISNEY ORTA Y HOMERO RAMON GUZMAN, y los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, en virtud que la transacción celebrada no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, todo lo contrario tiene su marco legal en los artículos 255 y 256 siguientes de la Norma Adjetiva Civil, es procedente impartirle la homologación. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes ciudadanos HITA LINA GUILLIANI y HERNAN TRUJILLO BOADA, Apoderados Judiciales de los ciudadanos YLISNEY ORTA y HOMERO RAMON GUZMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.899.213 y V-11.214.820 respectivamente, en los términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.
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