REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


DEMANDANTE: YHOANNY JOSE MORILLO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479.
DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE MARCANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.849.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado, ARBELAEZ ELVYS JOSE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.918.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE N°: 9119-2011
I

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24-05-2011, por el ciudadano YHOANNY JOSE MORILLO, antes identificado, debidamente asistido por la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado Nº 37.479, la demanda fue admitida en fecha 25-05-2011, se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, cumplidos como fueron los tramites de la citación y consignado por el Alguacil de este Tribunal a los autos en fecha 23-06-2011.
En fecha 26-07-2011, la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.849, debidamente asistida por el abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, y en vez de contestar la demanda opuso cuestión previa, relativa al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numerales 2º, 4º y 6º del articulo 340 ejusdem, de la siguiente manera: “…en el libelo de demanda señala en su folio 1 que el terreno es de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260.00M2) en contradicción con lo señalado en su folio 2…o sea MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200M2), por lo que hay una contradicción…a todo evento señalo que las medidas de mi parcela donde se encuentra ubicado mi bienhecuria son de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260.00M2) y lo establecido en el Numeral 4º del articulo 340 señala el objeto de la pretensión,, el cual deberá determinarse con PRECISION, indicando su situación y linderos…aquí el reclamante no sabe exactamente cual es la medida de la parcela y de la bienhechuría que reclama y a todo evento, al momento de subsanar Ciudadano Juez, deberá consignar un levantamiento topográfico, donde conste la ubicación, linderos y medidas…referente al Numeral 2º y 6º del articulo 340…de la siguiente manera: en el Capitulo I del libelo de demanda relacionado con LOS HECHOS…aquí el demandante está estableciendo un derecho conjunto entre su persona y su esposa ELVIRA MARCANO, o sea, ambos por la unión matrimonial, son copropietarios y no se encuentran o no se consignó en el libelo de demanda instrumento fundamental donde a ambos le nace ese derechos por el mimo acto que los une en ese vínculo matrimonial como lo es LA PARTIDA DE MATRIMONIO…Asimismo, alego la cuestión previa del Ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no fundamentar el derecho reclamado de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…ya que no especifico bien el objeto demandado y bajo que articulado se ampara el demandante para demandar supuestamente por nulidad de documento…”.
En fecha 05-08-2011, presento escrito la ciudadana Sarita Elvira Larez Ravelo, apoderada especial del ciudadano YHOANNY JOSE MORILLO, parte actora, y expuso: “…En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 2º, que dice concatenar con el ordinal 6º del articulo 340…es este sentido ciudadano Juez, afirmamos que la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, sin serlo, acudió al Tribunal a solicitar la expedición de un titulo Supletorio de propiedad, respecto a unas bienhechurias QUE NO SON DE SU PROPIEDAD…es importante destacar ciudadano Juez, que la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, aquí identificada es HERMANA de mi Esposa, ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO…quien a su vez intento en mi contra DEMANDA DE DIVORCIO…a todo evento, anticipo el aporte de la Prueba en referencia y consigno certificación del ACTA DE MATRIMONIO, que tiene mi representado con la ciudadana ELVIRA DEL VALLE MARCANO…En relación a la Cuestión previa del Ordinal 4º…de la lectura de lo expresado por la demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, se desprende la errada interpretación del dispositivo legal que usa, en contraposición a lo querido por el legislador…no podemos, o no se puede, pretender que al decir OBJETO, nos ubiquemos en algo estrictamente material, que pueda tocarse con las manos…a tales efectos manifiesto al Tribunal, que siendo la presente acción la que esta dirigida a anular el título por el cual la demandada se atribuye al propiedad sin serlo, la misma es una acción de carácter formal que actúa sobre la formalidad del Registro Subalterno, y en tal sentido se limitaría la sentencia de manera principal a señalar LA NULIDAD DEL TITULO QUE FUE REGISTRADO CON LOS DATOS SEÑALADOS, dado el fin perseguido…No habiendo nada que subsanar sobre este particular, pues lo principal de la acción está bien señalado e identificado: los datos del TITULO SUPLETORIO A ANULAR, y no cómo lo pretende la demandada que mi representado tenga que consignar levantamiento topográfico alguno, porque ese no es el objeto de la demanda. De tal manera que expresamente solicito de este Tribunal se sirva DECLARAR SIN LUGAR, la Cuestión previa opuesta en el sentido rebatido…TERCERO: en relación a la Cuestión del Ordinal 5º…como nos ilustra la doctrina, EL OBEJTO DE LA PRETENSIÓN ES EL DETERMINADO EFECTO JURIDICO PERSEGUIDO, no quedan dudas del planteamiento libelar, que lo que persigue mi representado no es otra cosa sino QUE SE PRODUZACA LA NULIDAD DEL TRITULO SUPLETORIO POR EL CUAL LA DEMANDADA SE ATRIBUYO UNA PROPIEDAD, que en lo hechos NO LE CORRESPONDE, por pertenecer a la comunidad conyugal de su hermana y de su cuñado, quien es CO-PROPIETARIO, de las bienhechurias que se atribuyo fraudulenta y arbitrariamente la demandada…de tal manera que de esta forma contradecimos la cuestión previa opuesta, pidiendo expresamente que la misma sea declarada SIN LUGAR, Ratificando que no hay error ni contradicción en lo expuesto en el libelo, en derecho EL OBJETO, es el fin perseguido y en el presente caso, mi representado el fin que persigue es la declaratoria de nulidad del Titulo, tantas veces mencionado…Pidiendo a usted, que en su dispositivo se sirva DECLARAR SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS…” .
Presento escrito en fecha 10-08-2011, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, debidamente asistida por el abg. ELVYS ARBELAEZ, promoviendo pruebas conforme lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promovió el anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual es el titulo supletorio de propiedad, e impugno el acta de matrimonio, alegando que la misma no fue consignada, y que el escrito de la oposición de las cuestiones previas referentes al fundamento en el cual basa su pretensión, solo hizo referencia a dos (02) articulados que en nada tienen que ver con la nulidad, seguidamente en fecha 16-09-2011, se dicto auto admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16-09-2011, presento escrito de promoción de pruebas la ciudadana SARITA LAREZ, apoderada especial del ciudadano JHOANY JOSE MORILLO, en el cual promueve el merito favorable de autos del contenido del acta de matrimonio, el documento anexo letra “C” correspondiente a REGISTRO MERCANTIL, Nº 104-tomo A, en 6 folios útiles, correspondiente a la empresa BODEGON JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A, en el cual se lee que los socios son los esposos YHOANNY JOSE MORILLO y ELVIRA DEL VALLE MARCANO, el merito que emana del despacho saneador dictado por este Tribunal al momento de pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la demanda, como documentales promovió acta de matrimonio, Registro Mercantil y el titulo supletorio de propiedad, promovió informes, conforme al articulo 433 del Código de procedimiento Civil, se le solicite a la Oficina de la DIEX, ahora SAIME, sobre los datos filiatorios de las ciudadanas YELIMAR MARCANO Y ELVIRA MARCANO, e Inspección Judicial.
Diligencio en fecha 20-09-2011, la ciudadana ABG, Sarita Larez, con el carácter de autos, y solicito cómputo.
Se dicto auto en fecha 21-09-2011, admitiendo las pruebas presentadas por la Abg. SARITA LAREZ, el capitulo Primero salvo su apreciación en la definitiva, el segundo se admitió salvo su apreciación en la definitiva, el tercero de informes se admitió y se ordeno librar oficio Nº 355-2011, solicitando la información requerida y al cuarto la Inspección Judicial, se admitió y se fijo el primer día de despacho siguiente para realizar la misma.
En fecha 21-09-2011, se dicto acordando realizar el computo solicitado, el cual se cumplió.
En fecha 22-09-2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Inspección Judicial, se anuncio el acto y no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual se declaro desierto el mismo.
En fecha 26-09-2011, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y consigna oficio Nº 355-2011, por cuanto la parte actora en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la entrega del mismo, previo auto se agrego a los mismos.

II
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones, Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5,y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: …El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
Las Cuestiones Previas como es sabido, son depuradoras del proceso, esto es a los fines de evitar reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las documentales promovió el anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual es el titulo supletorio de propiedad, mediante el cual se constata que la superficie del terreno es de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, el cual fue debidamente admitido, por ser un documento Público suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la impugnación del acta de matrimonio, el cual alega la demandada que no fue consignada, se evidencia claramente que si fue consignada con el escrito de contestación de las Cuestiones previas el cual cursa a los folios 48 al 57 de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 50 se lee: “…anticipo el aporte de la prueba en referencia y consigno certificación emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, certificación del ACTA DEL MATRIMONIO…”, en consecuencia si se consigno validamente la mencionada acta de matrimonio, aunado no es causal de impugnación la alegada por la demandada, motivo por el cual se desecha la impugnación propuesta, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abg. SARITA LAREZ, ampliamente identificada, donde promueve el contenido del acta de matrimonio identificada con el Nº 38, paginas 76 y 77 de fecha 16-03-2011, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual corre inserta a los folios 56 al 57 donde pretende demostrar el vinculo matrimonial entre su representado y la hermana de la demandada, este Juzgador constata que efectivamente es la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOANNY JOSE MORILLO Y ELVIRA DEL VALLE MARCANO, donde claramente se observa que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16 de Marzo del año 2.004, y por ser un documento Publico suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Del merito favorable del documento anexo con la letra “C” correspondiente a Registro Mercantil Nº 104-Tomo A, en 6 folios útiles, correspondiente ala empresa BODEGON JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A, se evidencia que los socios son los ciudadanos Elvira del Valle Marcano y Jhoanny Jose Morillo, y el domicilio de la compañía es la prolongación de la Avenida Perimetral, barrio el cafetal, S/N, se constata que el asiento de la empresa es el mismo sitio que conforman las bienhechurias declaradas en el titulo supletorio en mención, y por cuanto es un documento publico conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, ASI SE DECIDE. Lo referente al merito favorable del despacho saneador de fecha jueves trece de enero de 2011, por cuanto no consta en autos el mismo no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de informes y la de Inspección Judicial las cuales fueron debidamente admitidas, mas no fueron evacuadas no se le da valor probatorio alguno por estas razones, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, revisados los escritos y analizadas las pruebas presentadas por las partes, constata que efectivamente la parte actora, cumplió con lo requisitos de ley, subsanando a criterio de este Juzgador, las cuestiones previas alegadas por la demandada, por las razones antes expuestas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA prevista en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda ordinales 2º, 4º y 6º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.849, debidamente asistida por el Abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918. SEGUNDO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana demandada YELIMAR DEL VALLE MARCANO, antes identifica, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-

El Secretario Temporal.

Abg. VICTOR DAVID GONZALEZ.


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.



Secretario.-


















LAMS/vg.-