REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000364

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: ANGELICA DEL VALLE ACEVEDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.557, domiciliada en la siguiente dirección: Vía Principal de Volcán Arriba, Sector Brisas del Orinoco, Primera calle, Casa S/N, Cerca de la bodega de Marbella; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0426-7919532, y PEDRO IGNACIO GALLARDO GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.341, domiciliado en el Barrio Alì Primera. Calle Principal. Casa S/N, cerca de la Bloquearía de Rómulo, del Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0287-4153095; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Senderos de Luz y Esperanza” adscrita a la Fundación Regional el Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 23 de junio de 2011, en beneficio de sus hijos los niños: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA); y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y los beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres tal como lo establece el articulo27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos:
PRIMERO: el padre visitará a los niños un fin de semana de manera alterna; vendrá a la casa donde residen los niños con la madre a verlos y compartir con ellos los días sábado y domingo en horas de la mañana desde las 11:00 a.m hasta la 1:00 p.m.
SEGUNDO. En caso de no poder cumplir por causas ajenas a voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario.
TERCERO. La responsabilidad de crianza de los niños será de manera compartida entre la madre y el padre. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 y segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.
La Jueza Temporal

Abg. MARIA SARABIA
La Secretaria

Abg. IRAIDA FIGUEROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Conste.-
La Secretaria


¡Hora de Emisión: 9:52 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000364