REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000365

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL NATERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.743.179, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, frente al Liceo José Enrique Rodo, casa S/N, calle S/N; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número telefónico 0424-9214451, y ROXIMAR DEL CARMEN GONZALEZ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.132, domiciliada en Paloma, sector 23 de febrero, casa S/N; calle s/n; -cerca del Rey de la Sopa; del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9323791; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Senderos de Luz y Esperanza” adscrita a la Fundación Regional el Niño Simón dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 26 de julio de 2011, en beneficio de sus hijas las niñas: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA); y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y los beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres tal como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos:
PRIMERO: el padre buscará a las niñas en el lugar donde residen con la madre un fin de semana de manera alterno, es decir el día sábado a las 09:00 a.m y las regresará el día domingo a las 03:00 p.m.
SEGUNDO. En caso de no poder cumplir por causas ajenas a voluntad de las partes, estas podrán establecer voluntariamente una nueva fecha para el cumplimiento de este acuerdo voluntario.
TERCERO: La responsabilidad de crianza de las niñas será de manera compartida entre la madre y el padre. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 y segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.
La Jueza Temporal


Abg. MARIA SARABIA
La Secretaria


Abg. IRAIDA FIGUEROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Conste.-
La Secretaria


Hora de Emisión: 10:10 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000365