REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000367
El día 09 de agosto de 2011, los Ciudadanos Silberto Antonio Cabrera Farías y Annibleisy Carolina Yorogo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.288.547 y V-19.040.435, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 02, casa Nº 24, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en el Asentamiento Los Báez, sector los Báez, casa s/n, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio Edgar Alexander Rosillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.020, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 08 años de edad. Según consta y se evidencia en acta de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” que riela a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Bolivariana, carrera 02, casa s/n al lado de la iglesia, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos Silberto Antonio Cabrera Farías y Annibleisy Carolina Yorogo Silva.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 08 años de edad.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
En fecha 09 de agosto de 2011, fue presentada dicha solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos Silberto Antonio Cabrera Farías y Annibleisy Carolina Yorogo Silva, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002), por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar.
En virtud que los Ciudadanos Silberto Antonio Cabrera Farías y Annibleisy Carolina Yorogo Silva, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400, 00). y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar desde el momento de la separación el padre la ha ejercido los días Sábados y Domingos, por lo cual ambos padres están de acuerdo que se mantenga de la misma forma. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos Silberto Antonio Cabrera Farías y Annibleisy Carolina Yorogo Silva, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 08 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana Annibleisy Carolina Yorogo Silva, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes destacan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria
Abg. IRAIDA FIGUEROA
Hora de Emisión: 9:19 AM
Jueza que realizo la actuación: María Sarabia
ASUNTO: YP11-J-2011-000367
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