REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000376

El día 09 de agosto de 2011, los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL ESTEVES GONZALEZ y SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.169.029 y V-11.214.339, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.820, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 05 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. Según consta y se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “B” que riela al folio 04 del presente asunto. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pativilca, Nº 87, Parroquia San José, Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL ESTEVES GONZALEZ y SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
,de 11 años de edad.

En fecha 10 de agosto de 2011, fue presentada dicha solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL ESTEVES GONZALEZ y SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.

En virtud que los Ciudadanos ROLANDO RAFAEL ESTEVES GONZALEZ y SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

SEGUNDO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100, 00). La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400, 00) el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y uniformes. Así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) el mes de diciembre para ropa y calzados, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en igual parte, es decir en Cincuenta por ciento (50%), previa demostración de la factura original de pagos generados por estos conceptos. y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar desde el momento de la separación el padre la ha ejercido de manera amplio, por lo cual ambos padres están de acuerdo que se mantenga de la misma forma. Y así, se establece.-

CUARTO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ROLANDO RAFAEL ESTEVES GONZALEZ y SABRINA DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria

Abg. IRAIDA FIGUEROA
Hora de Emisión: 2:23 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA