REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000378

Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ y LUIS ALBERTO MORENO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.524.001 y V-13.263.678, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-88.024 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, la niña LUISANA SYLIEK, quien cuenta con dos (02) años de edad; en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ y LUIS ALBERTO MORENO GUERRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes han convenido que el padre, podrá visitar a la niña, en la residencia donde se encuentre. De igual forma, el padre podrá, conducir a su hija, a un ligar distinto a la residencia de la madre, o sea que las visitas serán abiertas, respetando las condiciones de modo, tiempo y lugar de la madre y de la niña. Y siempre que no interrumpa con las horas de descanso y actividades educativas de nuestra hija, las vacaciones, paseos y fechas feriadas lo establecemos de común acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para la niña, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre pasara mensualmente a la madre Ciudadana KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. En los meses de agosto y diciembre de cada año aparte de los QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales señalados, entregara a la madre para cubrir los gastos de útiles escolares y navideños de su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). En relación a los gastos de medicina y hospitalización de su hija, estos serán costeados de forma conjunta, entre el padre y la madre. Y así, se establece.-

QUINTO: Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los conyugues, de mutuo y común acuerdo han decidido lo siguiente: con respecto al vehículo señalado y las acciones en las empresas antes descritas, la conyugue, KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ, cede su cincuenta por ciento (50%) al conyugue LUIS ALBERTO MORENO GUERRA, En tal sentido tanto el vehículo señalado como las acciones en las mencionadas empresas, pasan en plena propiedad al conyugue, LUIS ALBERTO MORENO GUERRA. Con respecto a las prestaciones sociales, ambos conyugues renuncian al cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones que les corresponde del otro conyugue. Siendo propietario absoluto cada conyugue, del monto total de sus prestaciones.

Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: KEILYS MARGARITA VELASQUEZ GONZALEZ y LUIS ALBERTO MORENO GUERRA, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal,



Abog. María Sarabia

La Secretaria


Abg. Iraida Figueroa

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria



Hora de Emisión: 2:57 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000378