REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000388
El día 20 de septiembre de 2011, los Ciudadanos ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA y WILLIAN JOSE MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.952.723 y V-9.303.814, respectivamente, domiciliados el primero en Villa Bolivariana, sector 2, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda en el Cafetal, Calle Principal Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 03 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de 16, 14 y 13 años de edad. Según consta y se evidencia en actas de nacimientos marcadas con las letras “B” “C” y “D” que riela a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Bolivariana, sector 2, casa Nº 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA y WILLIAN JOSE MARIN MARIN.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16, 14 y 13 años de edad.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue presentada dicha solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA y WILLIAN JOSE MARIN MARIN, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
En virtud que los Ciudadanos ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA y WILLIAN JOSE MARIN MARIN, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA y WILLIAN JOSE MARIN MARIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16, 14 y 13 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar desde el momento de la separación el padre la ha ejercido de forma amplia, por lo cual ambos padres están de acuerdo que se mantenga de la misma forma. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 306, 00) mensuales, mas el veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios que perciba tales como aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, bono de útiles escolares y de cualquier otro beneficio que perciba y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldo. La misma será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre Ciudadana ROSALBA JOSEFIMA MARIN SIERRA Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria
Abg. IRAIDA FIGUEROA
Hora de Emisión: 3:25 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
YP11-J-2011-000388
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