REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000361

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS

I.-De las Partes:

Solicitante: CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.659.747, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Beneficiarios: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Cobrar todos los Beneficios que puedan corresponderle.

Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana: CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.659.747, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su condición de hermana del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio EILINY MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 107.358. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, falleció a consecuencia de A) PARO RESPIRATORIO. -B) CARDIOPATIA RESPIRATORIA, la Ciudadana: ANA EDITA DIAZ ALFONZO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.288, madre del Adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA) quienes en la actualidad cuentan con trece (13) años de edad. Que la referida Ciudadana prestó sus servicios adscrita a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, hasta la fecha en la que falleció. Que por haber quedado beneficios por ante el referido ente Gubernamental y de los cuales tienen derecho su hijos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes por ante el organismo antes mencionado.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la ciudadana CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.659.747, quien actúa en nombre y representación de su hermano adolescente, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación y gestión y cobro de los beneficios y demás intereses que pudieran corresponderle, por la relación laboral que existió entre la Ciudadana ANA EDITA DIAZ ALFONZO, y la Gobernación del Estado Delta Amacuro, por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 05, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana ANA EDITA DIAZ ALFONZO, el carácter de herederos que tienen sus hijos, CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela al folio 21 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostradas como han sido la filiación –ver copias certificadas de actas de nacimientos que riela a los folios 05 y 06, respecto a su progenitora ya fallecida, Ciudadana: ANA EDITA DIAZ ALFONZO, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación laboral que existió entre la De Cujus con la Gobernación del Estado Delta Amacuro, se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a los niños en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponderle a CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA) respectivamente, por el fallecimiento de su progenitora, la Ciudadana: ANA EDITA DIAZ ALFONZO, interpuesta por la ciudadana: CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS. Y así, se decide.

Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: CARRASQUEL DIAZ ANNIELYS ZULIMARYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.659.747, para que pueda gestionar, tramitar y cobrar por ante La Gobernación del Estado Delta Amacuro, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponderle al adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de LOPNNA), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) años de edad respectivamente, por el fallecimiento de su progenitora, la Ciudadana: ANA EDITA DIAZ ALFONZO, quien prestaba sus servicios ante el ente gubernamental ya mencionado, líbrese el oficio correspondiente.

Tercero: Que las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abog. María Sarabia

La Secretaria


Abg. Iraida Figueroa
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria






Hora de Emisión: 2:13 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000361