REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000147

Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA interpuesta por la ciudadana: GONZALEZ TOVAR MARY CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.082.008, residenciada en la calle 6, sin numero de la Urbanización Delfín Mendoza, respecto a los niños(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-V-2011-000147. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:
De las actas que lo conforman se desprende que, la Demandante, de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien además es su progenitora biológica –arriba identificada- conjuntamente con el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, quien es el padre de los niños por ante este mismo Despacho Judicial en fecha 06 de abril del año en curso, suscribió acta en donde firmó sin coacción alguna, la sesión de la custodia de sus hijos plenamente identificados, al padre de estos el ciudadano LUIS ALFONZO REA PILAMUNGA, quedando establecidos los acuerdos en Sentencia definitivamente firme de fecha 08 de abril del año en curso.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades didácticas; debe aclarar a los solicitantes lo relacionado al ejercicio de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos e hijas, en los siguientes términos: Los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén el contenido y ejercicio de la responsabilidad de crianza, entre ellos, un elemento que la conforma, cual es la custodia.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De las normas que preceden se colige que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Es decir, lo que antes se conocía en la extinta LOPNA como Guarda, hoy día ha cambiado su nombre y se plantean dos figuras elementales en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del PADRE Y DE LA MADRE de amar, criar, formar, educar, CUSTODIAR -sinónimo de proteger- vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos. Por otro lado, el ejercicio de la CUSTODIA, que para ello, será ejercido por el padre o madre que conviva con el hijo o la hija, en caso de encontrarse éstos separados o de forma conjunta cuando viven en la misma residencia conyugal. De manera que, es evidente que EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, legalmente se le atribuye AL PADRE O A LA MADRE, toda vez que, ésta es una de las atribuciones del ejercicio de la patria potestad que se ejerce de forma conjunta, formando parte de ese ejercicio, los padres y que, a falta de uno de ellos, debe ejercerlo el otro.
En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, la madre biológica, convino ceder la custodia de sus hijos al padre alegando que en posterior oportunidad solicitaría un régimen de convivencia, lo cual resulta ilusorio el hecho de la comparecencia por ante este Tribunal a los fines de demandar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, toda vez que los acuerdos suscritos por las partes ante una instancia judicial son de estricto cumplimiento más aún cuando quedan establecidos como sentencia que se convierten en orden judicial para las partes, no siendo la figura permitida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este tipo de eventualidades, haciendo recaer su responsabilidad constitucional de velar por sus hijos, cuando de forma consiente delegó su obligación en el padre de sus hijos y, considerando la Ciudadana Demandante, estar inmersa en algunas de las razones por las cuales no pueda ejercer la custodia de sus hijos al momento de cederla, considerando esta Juzgadora que este no es el procedimiento a seguir, toda vez que, para ello existe la figura de la REVISION DE CUSTODIA, la cual se encuentra prevista en los artículos 456 parágrafo tercero en concordancia con el artículo 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, presentada por la ciudadana: GONZALEZ TOVAR MARY CRUZ, plenamente identificados en autos. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. María Sarabia

La Secretaria


Abg. Iraida Figueroa

Hora de Emisión: 2:03 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2011-000147