REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000394
El día 23 de septiembre de 2011, los Ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.788 y V-12.050.539, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.171, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres NAIROBY ESTHER, NAYERLIN DAYANA y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 19, 18 y 15 años de edad respectivamente. Según consta y se evidencia en actas de nacimientos marcadas con las letras “B” “C” y “D” que riela a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Delfín Mendoza, calle 2, casa Nº 17, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas NAIROBY ESTHER, NAYERLIN DAYANA y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 19, 18 y 15 años de edad respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue presentada dicha solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, Ciudadanos JUAN CARLOS CEDEÑO RIVAS y NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana NAIROVIS ESTHER NAVARRO SILVA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar desde el momento de la separación el padre la ha ejercido de forma amplia, por lo cual ambos padres están de acuerdo que se mantenga de la misma forma. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 306, 00) mensuales, y así, se establece.-
QUINTO: En lo referente a los Bienes de la Comunidad Conyugal: ambas partes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria
Abg. IRAIDA FIGUEROA
Hora de Emisión: 9:56 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000394
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