REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000089
ASUNTO : YP01-R-2012-000013

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor publico del ciudadano IMPUTADO EDGAR GENARO DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad numero 5.337.791, contra la decisión proferida en fecha 26 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó a favor de su patrocinado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a las previsiones de los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima ALENA SUREN ABREU VALDERREY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana ALENA SUREN ABREU VALDERREY.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado A quo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: EDGAR GENARO DOMINGUEZ
VICTIMA: ALENA SUREN ABREU VALDERREY
DFENSOR PÚBLICO: Abog. CLARENSE DANIEL RUSSIAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Marzo de 2012, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha fecha 26 de Enero de 2011, que decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima ALENA SUREN ABREU VALDERREY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la precitada ciudadana, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Marzo de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 11, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha fecha 26 de Enero de 2012, que decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima ALENA SUREN ABREU VALDERREY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la precitada ciudadana, señalando de manera escrita los pormenores de la audiencia de presentación de imputado, e indicando entre otras cosas:

Que vale la pena destacar el hecho de que en el acta del CICPC, donde se registra la denuncia se presenta la victima y en ningún momento la misma refiere que el medico EDGAR DOMINGUEZ, haya tenido el pene erecto durante la consulta, siendo este presunto acontecimiento del de mayor relevancia por ser el que le da la posible indicación a la presunta victima para que esta pueda pensar en la conducta morbosa y así la presunta victima ha venido variando su declaración, puesto que en la audiencia de presentación si dijo que el ciudadano imputado presuntamente si tenia el pene erecto.

Que una vez finalizada la audiencia de presentación, cuando el Tribunal dictó su dispositiva, tomando en cuenta que hizo hincapié sobre el particular de que la presunta victima durante el desarrollo de la audiencia nunca hizo mención sobre actos de violencias, amenazas ni mucho menos constreñimiento por parte de su defendido.

Que posteriormente es cuando reacciona y reflexiona en su torpeza afirmando la presunta victima que ella no dijo nada de eso, por que creía que todo lo que pasó era una amenaza para ella dramatizando y actuando en una escena de llanto y lagrimas, como para ahora si sentirse violentada, amenazada y constreñida.

Que si tomamos en cuenta la declaración de la presunta victima como un hecho cierto, habría solamente una finísima idea entre el acto medido y el presunto acto reprochable por la sociedad, considerando que el ejercicio legitimo del oficio del cargo del medico le es facultativo para actuar como lo hizo.
Que le solicita a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea admitido y declarado con lugar el referido recurso de apelación de autos y subsecuentemente se decrete la libertad sin restricciones, en virtud de que su defendido, no ha cometido ningún delito.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, diera contestación al recurso interpuesto por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, el mismo no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…:cursa denuncia de fecha 23/01/2.012 realizada por la ciudadana ALENA SIREN ABREU VALDERREY en la cual expuso “ vengo a denunciar al Dr. EDGAR GENARO DOMINGUEZ, ya que yo tenia un control medico con el ya que yo sufro de asma, y el me tenia que hacer unos tratamientos con una maquina después de terminar con le tratamiento el me comenzó a decir si yo usaba pastillas anticonceptivas y yo le dije que no pero que en una oportunidad tome una pastilla de emergencia de nombre POSTINOR y el me dijo que esa pastilla no era buena porque me afectaban para mi problema con le asma luego el me llevo a su oficina y me comenzó a dibujar una vagina y me explicó depende de la posición en uno las mujeres este los espermatozoide no llegaban al ovulo y las mujeres que las mueres tenemos dos tipos de útero, y el me dijo que me iba examinar para ver que tipo era el mió fue donde me dijo que me quitara la ropa y que me pusiera la bata luego me dijo que me sentara en una camilla se puso un guante y me introdujo un dedo y el empezó a tocarme por dentro después me dijo que me parara y que abriera las pernas por que así el iba a poder tocar el fondo de la vagina fue donde le me pregunto si yo estaba excitada y yo le dije que no que normalmente yo votaba mucho flujo y fue donde me percate que todo estaba un poco raro después me dijo que me acostara otra vez en la camilla y yo lo hice pero estaba pendiente del para ver si no me hacia nada malo yo me acosté y el se estaba montando en la Camila y le me dijo ya va quédate tranquila de hay yo lo empuje para que se quitara y yo comencé a ponerme la ropa y el me dijo que lo disculpara porque el se había descontrolado y fue donde yo le dije mientras me estaba vistiendo que si el estaba acostumbrado a hacer esos con las demás personas que con migo no lo iba hacer y el me dijo ya va vamos hablar y yo agarre y Salí corriendo” corre inserto al folio seis (06) examen medico forense según oficio Nº 9700-251 -0088, suscrito por le Dr. Boris Márquez experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica el cual arroja como resultado enrojecimiento en mucosa vaginal las que se asemejan a una fricción, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde se recolecto Un (01) Guante quirúrgico de color beige el mismo se observa en regular estado de uso y conservación, acta de aprehensión del ciudadanos Edgar Domínguez y acta de entrevista de la ciudadana YADITZA JOSEFINA VALDERREY, así pues corresponde a este tribunal en atención a los elementos presentado por el fiscal del Ministerio Público emitir los respectivos pronunciamiento, los primero es verificar la existencia de un hecho punible, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, esta norma expresamente establece, “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aunque mediante la introducción de objetos de cualquier clase pro alguna de estas vías, será sancionado con prisión …”, así pues, que del contenido de la misma se observa que este tipo penal para su configuración exige la existencia de una amenaza, o de una violencia, y de acuerdo a la denuncia, así como de la declaración rendida por ante esta sala de audiencia por la presunta victima, esto circunstancias, no se llevaron a cabo, ya que ella fue espontáneamente a la cita medica, y señala después que él medico le hizo un segundo tacto –de acuerdo a su versión- fue que ella se percato que todo eso estaba un poco raro, de su declaración no se percibe amenaza alguna y mucho menos violencia, ya que ella misma manifestó tener conocimiento de que iba ser objeto de un examen, sin embargo, percibió la presunta victima que este examen estaba raro, sin embargo de su apreciación no se observa violencia, ni amenazas, ya que de acuerdo a lo explanado por el imputado en su deposición, este cumplió con todo lo que establece la consulta médica, entrevisto a la paciente, le hizo el examen, el entrego la bata para que se cambiara, se puso los guantes, le indico que se montara en la camilla y allí le hizo el tacto, aquí es donde varían las versiones, la presunta victima, señala que le hizo el tacto en la camilla, luego le dijo que se bajara y la volvió a tocar y luego, le dijo que se volviera a subir en la camilla para hacerle un nuevo tacto y es allí donde ella observa algo raro, que el se esta montando en la camilla y tiene el cierre abajo y ella le dice que se bajara de la camilla, con esta versión no observa esta juzgadora la amenaza, ni la violencia, de la cual fue objeto la presunta victima, para que se den los supuestos de este tipo penal. Por otra parte tenemos la versión del imputado, quien señala que solo le hizo el tacto en la camilla y que de allí ella se paro, se vistió y salio dando un portazo, que en ningún momento le hizo dos o tres tactos, como lo indica la presunta victima, señalo igualmente el imputado, que a esa hora en la Clínica habían muchas personas y que eso se puede verificar con los registros, así pues que hasta esta fase de la investigación ciertamente existe una denuncia y unos hechos que deben ser investigados, discrepando esta juzgadora de acuerdo a la versión suministrada por la victima del tipo penal precalificado, ya que no se observa los presupuesto, que india la misma como es la violencia o la amenaza, sin embargo visto que hay una denuncia y de acuerdo los hechos pudiéramos estar en presencia, a criterio de esta juzgadora quizás ante unos presuntos actos lascivos, si se toma en cuenta el señalamiento de la victima, de que el imputado, le introdujo los dedos en mas de una oportunidad, para llegar a convertirse esta acción, quizás en algo libidinoso, ya que esta conducta de acuerdo a la doctrina, entre estos se encuentran los tocamiento, y manoseos libidinosos, los frotamientos, así pues que en atención a la denuncia interpuesta por la presunta victima, y dado que la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se creo para garantizar el derecho de las mujeres que se sienten afectadas es por lo que el Tribunal va a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial, como se decreta flagrante la aprehensión dada la denuncia interpuesta por la victima y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la misma ley. Ahora corresponde pronunciarse en relación a la solicitud de la medida restrictiva de libertad y ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la mas restrictiva de todas como es la medida Judicial privativa preventiva de libertad, observa esta juzgadora que deben concurrir los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ocurrencia de un hecho punible, que el mismo no este prescrito, que sea perseguible de oficio, que merezca pena corporal, aun cuando estamos en una fase incipiente como bien lo ha dicho el Ministerio Público y precalifico el delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, criterio que no comparte la Juez; deben igualmente existir fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, determinar la responsabilidad penal del imputado, y ha sido presentado a esta juzgadora la declaración rendida por la presunta víctima de la victima, que a criterio de esta juzgadora es el único elemento para estimar la participación, ya que si fue presentado, examen médico forense, este señala que “no se observan lesiones en la región anal ni vaginal, se observan desgarros antiguos a las 12 – 3-6, según las esferas del reloj, aunque se observa enrojecimiento en mucosa vaginal, las que semeja s a una fricción”, sin embargo tanto la victima como el imputado manifestaron que fue examinada con guantes y que prestaba mucho flujo, eso fue señalado por la presunta victima como por el imputado, el otro elemento presentado es la declaración de la madre de la victima, así pues que considera esta juzgadora que los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, no son suficientes a los fines de dictar la medida coercitiva requerida por el fiscal, de igual manera en cuanto al numeral tercero del artículo 250 referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y el peligro de fuga, lo ha establecido el legislador en el artículo 251, se tomara en cuenta para el peligro de fuga, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y ha sido señalado por el defensor que el imputado, tiene su negocio e interés en este estado, su familia, su clínica privada presentado la documentación, la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal, así bien si se observa que el fiscal del Ministerio Público, por esta misma razón es que cuando el Ministerio Público, califica, la conducta desplegada por el actor debe encuadrar perfectamente en la norma y como ya ha sido señalada por esta juzgadora aun cuando estamos en una fase incipiente los hechos narrados por la victima, no encuadra en dicha norma, ya que no existió violencia ni amenaza; en cuanto a la magnitud del daño causado, se observa que se trata de una denuncia interpuesta por una persona, y que de acuerdo a lo denunciado afecta a una sola persona, en relación al comportamiento del imputado, del acta policial en la cual se indica la aprehensión del imputado no se observa que l mismo haya hecho alguna oposición a la detención, así pues indica el parágrafo primero que cuando los delitos superen los diez años en su limite superior, el fiscal deberá solicitar la privación judicial privativa de libertad, siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 250, sin embargo, a criterio de esta juzgadora los fundados elementos de convicción que debe existir para estimar la participación, son insuficientes para dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, aunado a lo señalado por el defensor, que el imputado tiene su domicilio y arraigo en el estado, y considera esta juzgadora que esta medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la victima, contenida en el numeral 6º de la norma penal, estas medidas son suficientes a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho de que toda persona tiene el derecho constitucional de ser procesado en libertad, ha señalado de manera reiterada y así expresamente lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, así pues que en garantía a este derecho Constitucional, considera esta juzgadora que dadas las consideraciones antes señalada el ciudadano Edgar Domínguez, debe ser juzgado en libertad, así pues que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin lugar la solicitud del defensor publico del procedimiento ordinario, así como la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, SEGUNDO: Decreta sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 251 Nº 1, y Parágrafos Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta victima al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-08-1959, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Medico, grado de instrucción: Superior Universitario, residenciado en el sector carretera Principal Guasina Fundo San Genaro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 5337.791, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, que en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del Juicio Oral y Público así como la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda librar oficio al Director del Hospital Luís Razzetti, a los fines de que la victima ciudadana ALENA SUREN ABREU VALDERRREY, reciba atención especializada, CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. …(SIC..)”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observa este Tribunal colegiado que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal colegiado constata que las medidas de coerción personal, en el proceso penal, tienen por objeto garantizar el aseguramiento de la persona sindicada de la comisión de un hecho punible. En el caso de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a las cuales se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la aplicación de la mismas en el proceso penal deviene de la no concurrencia de todos los presupuestos procesales, a los cuales se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la privación judicial preventiva de libertad.

Asímismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

De la revisión del fallo recurrido, se extrae que las medida de coerción personal, impuestas por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvieron y están dirigidas a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con ellas la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente no fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó, pero sin embargo el imputado esta sometido a proceso penal con otras medidas de coerción personal.

En lo sucedáneo observa esta alzada que imponerle al imputado de autos una libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitó el defensor público, constituiría una flagrante violación al debido proceso.

En el mismo orden de ideas, se colige una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación que han sido mencionados por esta alzada en otros fallos a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Enero de 2012, que decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima ALENA SUREN ABREU VALDERREY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la precitada ciudadana. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Enero de 2012, que decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima ALENA SUREN ABREU VALDERREY.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Enero de 2012.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al décimo primer día del mes de Abril de 2012. Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. SAMANDA MARIA YEMES



JUEZ SUPERIOR

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
( PONENTE)

JUEZ SUPERIOR,

Abg. DOMINGO DURAN

SECRETARIO,

Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ