REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000418
ASUNTO : YP01-R-2012-000020
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, en sus carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos JUAN ANGEL REYNEL CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad números 17.039.800, 20.286.581 y 27.296.849, respectivamente contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2012, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación de los precitados ciudadanos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal colegiado procede ha hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS JUAN ANGEL REYNEL CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUERERO, titulares de las cedulas de identidad números 17.039.800, 20.286.581 y 27.296.849, respectivamente.
VICTIMAS: DAVIHER SUNIAGA, JEFRALIN MORENO y ESTADO VENEZOLANO.
DFENSOR PRIVADOS: Abg. CARLOS GERMAN FLORES, defensores técnicos privados.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de Marzo de 2012, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos JUAN ANGEL REYNEL CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUEREDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2012, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En esa misma fecha previa distribución efectuada por el sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000, se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Marzo de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 02, hasta el folio 10, del presente cuaderno separado de incidencias, la actividad recursiva del profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, en su carácter antes descrito, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2012, quien indicó entre otras cosas:
Que todas las actuaciones derivan de un acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro, no existiendo ningún otro elemento de convicción que se haya podido derivar del procedimiento de aprehensión o subsiguiente al mismo que pueda determinar respectivamente la responsabilidad de los imputados.
Que la declaración de la victima, quien señalo NO PUDE VER QUIEN DISPARÒ EL ARMA, FE DE UN VEHICULO CENTURY NEGRO (SIC..) y mal puede dársele valor probatorio a la declaración de la victima que se menciona en la misma acta por cuanto es contradictorio lo declarado por el.
Que el texto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin determinar la procedencia de las medidas privativas de libertad establece a demas de la concurrencia de los numerales 1º y 3;
(Omissis..).
Que en el caso en que nos ocupa y a los fines de la imputación de sus defendidos, se carece de actuaciones fundamentales tales como: Testimoniales que corroboren el modo de aprehensión y de incautación a los imputados de la presunta arma de fuego.
Que no existe modo alguno de corroborar la certeza del acta policial de aprehensión, en cuanto a la responsabilidad de los hoy imputados.
Que es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal que las actuaciones policiales por si solas no son suficientes para formar a un juez convicción valida en el mundo del derecho sobre la existencia de un delito y de sus responsables.
Que ejerce formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado tercero en funciones de Control del Estado Delta Amacuro en fecha 23 de Febrero de 2012, mediante la cual decretó en contra de sus representados medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 405 y 277 del código penal y en su lugar se les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Abg. MARIANA JIMNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GERMAN FLORES, la misma hizo uso de esa facultad, expresando entre otras cosas:
Que esa representación fiscal considera que las actuaciones cubren el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los mismos constituyen una pluralidad de elementos de convicción, como son las declaraciones de dos victimas, los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFFELY MORENO.
Que la declararon de los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados en autos logrando la incautación de evidencias físicas de interés criminalistico; los reconocimientos médicos legales que señalan el carácter de las lesiones que presentaban las victimas adolescentes; el reconocimiento legal del arma de fuego incautada, las declaraciones contradictorias de los imputados en l audiencia de presentación por ante el Tribunal de control, así como las experticias solicitadas oportunamente por el Ministerio Publico, lo cual en su oportunidad legal demostraran efectivamente la participación directa de los hoy imputados en la comisión de los hechos punibles calificados por el Ministerio Publico en el presente asunto.
Que el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 del código penal es sancionado con una pena privativa de doce (12) a dieciocho (18) años de prision, mas los agravantes a que hubiere lugar.
Que esa representación fiscal considera que se configura la presunción legal de fuga, presunción iuris tantum, en virtud de que verificados los extremos del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, como lo hizo el juez de control que tramitó el presente asunto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación.
Que esa representación fiscal solicita que en la oportunidad correspondiente esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso, ya que el mismo carece en su totalidad de la fundamentacion legal.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, expresó entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS..) Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control se observa que la investigación se inicia en fecha 20 de Febrero de 2012, aproximadamente donde los funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima se encontraban en el sector frente al obelisco donde visualizaron un vehículo marca century de color verde señalando que la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo acciona un arma contra el conglomerado de personas, logrando impactar a dos personas que se encontraban ahí, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto a los fines de practicar el registro e inspección y vehículos, que al revisar el vehículo incautaron un arma de fuego marca escopetin color plateado y una concha del mismo calibre percutido, asimismo un facsímile de color plateado, quienes quedaron identificados de la siguiente manera Carreño Roldan Juan Angel Reynel, quien era el chofer de dicho vehículo y Roine Jesus Cordero Figueredo, Eduardo José Castillo Muñoz …(OMISSIS..) es por lo que este Tribunal considerando que las circunstancias de la ocurrencia de los hechos y como quiera que no hay un acta de entrevista que corrobore la versión de los imputados este tribunal comparte la precalificación del Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en relación con el articulo 80 del código penal ,venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal..(SIC..) es por lo que se decreta (OMISSIS..)
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad a los imputados de autos.
Observándose pues que el recurrente apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 23 de Febrero de 2012, donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal decretó la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alega el recurrente que no existe modo alguno de corroborar la certeza del acta policial de aprehensión, en cuanto a la responsabilidad de los hoy imputados.
Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 23 de Febrero de 2012, acordó previa solicitud Fiscal, el otorgamiento de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN ANGEL REYNEL CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUERERO, acordando dicha medida por considerar que se encontraban llenas las exigencias de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal,cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
Observando esta alzada que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, en virtud de que la juez de instancia en su fallo, actuó cabalmente al momento de decretar la mencionada medida, toda vez que se observa en la presente incidencia recursiva, que se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados para su procedencia tal y como se observa que fue explicado por el Tribunal A quo, en el fallo recurrido, donde además se dejó constancia que al no haber un acta de entrevista que corroborara la versión de los imputados compartía la precalificación del Ministerio Publico.
Dentro de este orden de ideas y con relación a la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la de la ley adjetiva penal.
Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De la anterior trascripción y se la revisión integra de las actas que conforman el presente cuaderno separado de incidencias, tenemos se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUERERO, tal y como fue considerado y decretado por el juzgado A quo, es por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, en sus carácter antes descrito, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2012, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación de los precitados ciudadanos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS GERMAN FLORES, en sus carácter de defensor técnico privado del ciudadano JUAN ANGEL REYNEL CARREÑO ROLDAN, EDUARDO JODE CASTILLO MUÑOZ y ROINE JESUS CORDERO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad números 17.039.800, 20.286.581 y 27.296.849, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Febrero de 2012, que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación de los precitados ciudadanos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVIHER SUNIAGA y JEFRALIN MORENO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al décimo primer día del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA (SUPLENTE)
ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMONGO DURAN
SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ
|