REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000012
ASUNTO : YP01-R-2011-000080



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTES:
1)Defensor Público CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8950206, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 93949, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública, en representación de ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19821669, DE 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en San Rafael, calle 3, Nº51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro.


2)Defensor Privado ARGENIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedule de identidad Nº 8950412, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68434, Defensor del Ciudadano JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-23717005, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle nº 03, casa Nº17 cerca del Mercal.


FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la persona de JOSE ALFREDO CONTRERAS, con Sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEXIS DIAZ LEON.




ANTECEDENTES


En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión posterior a las audiencias de juicio; correspondiente a la causa YP01-P-2009-000012, seguida a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19821669, DE 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en San Rafael, calle 3, Nº51, cerca del mercal Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-23717005, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle nº 03, casa Nº17 cerca del Mercal, que entre otras cosas les declaró culpables al primero de los nombrados por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS FERNANDO BLANCOS REY y FABIOLA LEON SIERRA (occisos), y al segundo de ellos por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, condenándolos a cumplir a cada uno de ellos la pena de 20 años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Contra el referido fallo y oportunamente recurre el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8950206, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 93949, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensor Publico de ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO; y pide finalmente la nulidad absoluta de la sentencia, y se decrete a favor de su defendido el sobreseimiento de la causa. Asimismo, recurre oportunamente el Abogado ARGENIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedule de identidad Nº 8950412, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68434, Defensor Privado del Ciudadano JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, y solicitó finalmente que se declare a favor de su defendido el decaimiento de medida , pide igualmente la nulidad del Juicio que se realizó a su defendido, y se ordene realizar nuevo Juicio, que se imponga a su defendido medida menos gravosa.



Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Octubre de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


De los Recursos de Apelación

El Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Público del sentenciado ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…)Presuntamente indican los funcionarios actuantes que Ernesto Rivas, de manera espontánea dijo que lo dicho por èl en la entrevista que se le hiciera el día anterior era falso, y que el crimen relacionado con las muertes de BLANCO REY LUIS FERNANDO Y FABIOLA LEON SIERRA, lo habían hecho su persona acompañado del ciudadano JOSE VICTOR, igualmente afirman los funcionarios que las pertenencias de las victimas y la ropa que uso presuntamente Ernesto y José Víctor, para cometer el delito y un arma incriminada la había lanzado en una zona enmontada cerca de la vía del aeropuerto, no teniendo impedimento alguno mi defendido para llevar a los funcionarios al sitio donde se había desecho de las evidencias, trasladándolo una comisión de funcionarios hasta el sitio indicado, y que una vez en el sito (SIC) le solicitaron a una ciudadana de nombre LEDA JOSEFINA SOTILLO URRIETA (testigo) en el presente acto de búsqueda, y que luego de cierto tiempo de búsqueda logran localizar los funcionarios en la maleza y a orillas del río una bolsa de color blanco con la inscripción de la empresa Traki contentiva de un (01) monedero color marrón, el cual en su interior contenía un (01) monedero color marrón, el cual en su interior contenía una cedula de identidad con el nombre de LEON SIERRA FABIOLA… un (01) teléfono celular marca Sony Ericcson color plateado, un (01) cuchillo de cocina con mango de madera, un (01) pantalón de color verde oscuro marca Rustic, una (01) franela de color beige con franjas azules…”
2. Que“(…) El Funcionario Miguel Díaz, Manifestó que el Funcionario JORGE CHACON, le dio instrucciones de trasladarse al sitio para realizar la búsqueda de las evidencias. ¿Cómo supo este Funcionario que esa bolsa de traki estaba por allí, si durante el debate del juicio oral y público el acusado Ernesto Rivas, manifestó rotundamente que él no había llevado a nadie a ningún sitio?
3. Que“(…)Durante el debate del Juicio (…) se oyó el testimonio del ciudadano ESCALONA GERDEZ ROBERTO CARLOS, quien entre otras cosas manifestó que el se enteró vía telefónica, dijo que había visitado a las victimas en tres oportunidades y que nunca los vio acompañado de Ernesto Rivas; y por otra parte el ciudadano JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA, declaró en sala, que él era trabajador del negocio de Fernando y Fabiola, desde Julio hasta Diciembre 2008, dijo que el día 06-01-2009 fue a la casa de Fernando, como a la 01:00 p.m., la puerta estaba abierta y la ventana media abierta, dijo que cuando entró a la casa estaba en la mesa una cartera, un cheque, un teléfono celular y una Cédula de identidad de la victima, dijo que no vio en el velorio a Ernesto Rivas.
4. Que“(…) el ciudadano: GERSON ELIAS LIZARASO REY, dijo que se enteró de lo sucedido el día 06-01-09, que su hermano prestaba dinero, pero que no estaba inscrito en la superintendencia de bancos, dijo que era primera vez que veía a los acusados, dijo que Tony Cufaro, era el mano derecho de Fernando, dijo que pensaba que eran los acusados porque los del C:I:C:PC: le habían dicho que eran ellos, los que mataron a su hermano; JORGE ELIECER LIZARASO, dice que la mama de Fernando lo llamó y le dijo que Fernando tenía 2 días que no aparecía, y dijo que nunca había visto a los acusados con Fernando ante de las audiencias.
5. Que“(…)Se observa en el presente juicio y fue oído por todos los presentes en sala que existe una contesticidad de varios testigos cuando dicen: que el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCOS REY, prestaba dinero sin estar inscrito en la superintendencia de bancos, lo que denota que el mismo, operaba de manera ilícita, estando en consecuencia al margen de la ley (…) en su oscuro mundo de ilegalidades alguna persona le pudo haber pasado una factura de venganza, pero no necesariamente tiene que ser el ciudadano ERNESTO RIVAS, pues, simplemente por que no había una razón material, es decir, en ningún momento LUIS FERNANDO BLANCOS REY, le prestó dinero a Ernesto Rivas, y en este sentido no existían motivos, aunado al hecho que eran amigos.
6. Que“(…) Por otra parte el Funcionario HUGO ENRIQUE PEREZ, de la Subdelegación Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, dijo que no ratificaba el contenido del acta, que estuvo realizando inspección ocular del sitio del suceso, que observó una mesa de vidrio, con unos cuchillos, y que debajo de una cama estaba un arma de fuego.
7. Que“(…)LEDA JOSEFINA URRIETA, dijo que ella estaba cerca del lugar donde consiguieron la presunta bolsa con las evidencias, porque ella tiene un puesto de venta de verduras por ahí, dijo que la bolsa la consiguieron al lado del lugar donde se estacionó la camioneta de la PTJ, que la bolsa tenía un pantalón; un celular, un cuchillo, un monedero, unos guantes y una cédula de identidad, dijo que no vio exactamente donde los funcionarios consiguieron la bolsa, igualmente manifestó en sala que era la primera vez que veía a los acusados y que nos vio tirar ninguna bolsa por ese lugar, ni mucho menos los vio llegar con los funcionarios de la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
8. Que“(…)en el presente caso se evidencia que el Tribunal de Instancia, al condenar a mi defendido y al coacusado incurre en contradicción cuando expresó que “… el hallazgo fue realizado, gracias al aporte dado por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO y JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, pues, de no ser así, como se explicaría el descubrimiento realizado por los investigadores…” .
9. Que“(…) Considera el Tribunal A quo, que los acusados “…aportaron esa valiosa información, es por que realmente estuvieron en la escena del crimen y que no hay otra explicación. Podrían pensar los acusados que el funcionario tomó tales objetos del sitio del suceso y los arrojo para involucrarlos en el hechos. Tal hipótesis no tiene soporte alguno, por cuanto, no se demostró interés cierto que pueda tener el funcionario en involucrar dolosamente a los acusados en el hecho…”
10. Que“(…)Considera que la Defensa que es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia es contradictoria e incongruente a todas luces al observarse tantas contradicciones, que por no haber existido testigos debió haberse indagado más en los conocimientos científicos para tener con certeza la individualización del verdadero autor, y es así por qué la referida sentencia choca con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.
11. Que“(…) Llama la atención que en su declaración la testigo no menciona haber ido a la casa del defendido, ni mucho menos haber conseguido otras cosas dentro de esa casa. Entonces. ¿Lo correcto no es que si estos funcionarios iban a realizar una allanamiento a la casa del defendido, debió estar presente la testigo NEDA SOTILLO’…
12. Que“(…) otro detalle de interés encontrado en la entrevista a la testigo NEDA SOTILLO: En la SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Quiénes se encontraban en el sitio que declara? CONTESTO: Se encontraban tres funcionarios de la PTJ y otra persona que no se si también era funcionario y yo”; ¿Por qué la testigo duda de que la cuarta persona sea o no un funcionario?.
13. Que“(…) De donde apareció ese guante quirúrgico? Una posibilidad que dicho guante pertenezca a los mismos funcionarios que realizaron la inspección, por lo que realmente no pertenece a las evidencias encontradas. ¿Con qué fin lo colectaron? ¿Le realizaron alguna experticia?.
14. Que“(…) otra entrevista que reviste importancia, es la realizada a: VELASQUEZ/ ESPINOZA JUSTINO (Empleado del occiso en el taller de reparaciones de V joyería) el cual expone: “Yo tenía cinco meses trabajando con el ciudadano FERNANDO &ANCQ(SIC) (una de las victimas), en la denominada Inversiones F y F. el día jueves primero de enero de este año este señor pasó por mi casa y me manifestó que me reincorporara a trabajar al día runas(SIC) 05/01/09 cuando me fui a la joyería me percate que estaba cerrada y me fui para mi casa, luego el día martes fui nuevamente a la joyería y veo que sigue cerrada, por lo que me trasladé a la casa de su hermano, quien me informó que tenía días que no lo veía) por lo que nos trasladarnos (SIC) a la casa de Fernando…”
15. Que“(…) nótese que ya el día 05/01/09 las victimas estaban desaparecidas. ¿Por qué el día 05/01/09 no se abrió la joyería? ¿Estaban secuestrados ese día?
16. Que“(…) En la entrevista del amigo del defendido: JOSE VICTOR CORDOVA SOLAÑOS (SIC) El señor en cuestión manifiesta que él junto con el defendido, cometieron el hecho y que el defendido fue el que lo dio todo. En cambio el defendido en su segunda entrevista manifiesta que JOSE CORDOVA no estaba presente cuando el cometió el hecho y que se entero porque el mismo se lo dijo, después de cometer el hecho, cambiarse de ropa, botar las mismas y dirigirse a la casa de su amigo Víctor a contarle lo ocurrido.
17. Que“(…) En cuanto a la forma de cómo vinculan los funcionarios al defendido en el hecho, ellos dicen que fue por medio de una llamada anónima, si esto es cierto, esa llamada debe aparecer registrada en el libro de novedades del día en cuestión…
18. Que“(…)es posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancias, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión esta a la que la Corte de Apelaciones está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicción existentes en la estructura racional de la sentencia, no deberían estar claras para la Corte de Apelaciones, pues, las razones que utiliza el Tribunal con las cuales el juez de juicio condenó a los acusados de autos, son inconsistentes por contradecirse ….
19. Que“(…) Bastaría (…) analizar el contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y compararlas con el contenido de la entrevistas contradictorias rendidas por la victima…
20. Finalmente pide que “(…) se dicte el sobreseimiento de la causa a su favor, o en su defecto que sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…


El Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del sentenciado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, en su escrito de apelación expuso:

1. Que“(…) A lo largo del desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público se evacuó un cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios, los cuales desde el comienzo del Proceso penal incoado en contra de nuestro Defendido, están Nulos no sólo de hecho sino de Derecho, tal como lo establecen los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que“(…)el Titular de la Acción Penal, basó su Acto Conclusivo en un principio en una llamada anónima, que “supuestamente” conlleva a demostrar presuntamente la participación y la responsabilidad penal de nuestro Defendido, concatenándolo con una “supuesta” entrevista que nuestro Defendido “rindió” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad, realizada cual por parte del funcionario instructor FERNANDO ANTONIO TORTOLEDO GRIMAN; no permitiendo al mismo leerla pero obligándolo a firmarla.
3. Que“(…) existen serias divergencias e incongruencias en las Actas de Investigación Penal, ya que en la entrevista que rindió el ciudadano: JUSTINO GREGORIO VELASQUEZ ESPINOZA; señala en un principio que al llegar a la residencia de las hoy victimas con la progenitora de los mismos la puerta de entrada al inmueble estaba sin seguro entrando a la misma en compañía de la progenitora de LUIS FERNANDO BLANCO; observando los mismos dentro de dicho inmueble parte de las pertenencias entre ellas la cédula de identidad de la Ciudadana: FABIOLA LEON SIERRA; lo cual fue corroborado por el Ciudadano: GERSON LIZARAZO REY; pero éste ciudadano, señala que los funcionarios actuantes tuvieron que fracturar uno de los sistemas de seguridad del inmueble para entrar, sin embargo, nunca se determinó en las declaraciones de los funcionarios intervinientes; realmente por donde entraron al inmueble y cuáles fueron las razones para no haberlo plasmado en las Actas de investigación Penal, más aún no se estableció si hubo resguardo del sitio del suceso, a pesar de ser un sitio de suceso cerrado, por parte de los funcionarios actuantes esto con la finalidad de no contaminar el sitio del suceso.
4. Que“(…)lo traemos a colación (…) ya que en el momento de que debido a una “nueva y supuesta” entrevista verbal que presuntamente realizó nuestro Defendido ante el Cuerpo Detectivesco, se logra por parte de los pesquisas encontrar las pertenencias de la ciudadana: FABIOLA LEON SIERRA; en la Avenida Orinoco, en un sitio en el cual la gente acostumbra a botar basura y escombros, ya que al momento de efectuarse dicho hallazgo como la recolección de dichas evidencias; la persona que sirvió de Testigo a los pesquisas (…) pero ella nunca presenció que o cuales evidencias de interés criminalìstico se encontraron y se colectaron.
5. Que“(…)cabe preguntarse (…) quien en realidad le garantizó en la fase de Control a nuestro de Defendido, que dichas evidencias no hayan sido manipuladas, ya que un funcionario actuante con las de 21 años de experiencia, como lo es en el presente caso el ciudadano: FERNANDO ANTONIO TORTOLEDO GRIMAN; sólo el las manipuló…
6. Que“(…)el Juez de instancia, en la Fase de Control, ejerció el correspondiente Control Constitucional pero cuando le ha tocado cumplir con sus funciones como Juez de Juicio, el mismo incurre en error inexcusable al no ejercer tanto de hecho como de derecho el Control Constitucional, limitándose en condenar a nuestro Defendido, sólo con el dicho de un funcionario policial, y sin suficientes elementos de convicción y medios de prueba que determinasen a ciencia cierta la participación del mismo en el Hecho Punible por el cual se le enjuició y por ende se le condena…

7. Que“(…) el Juez de Instancia se limitó a aplicar la lógica, y no el Control Constitucional, señalamos esto, por cuanto en su decisión señala que quedó demostrado la responsabilidad penal de nuestro Defendido, basándose única y exclusivamente en Actuaciones Policiales y experticias de orientación, que no pueden constituirse por si mismas en elementos de convicción y medios de prueba que culpen a nuestro Defendido.
8. Que“(…) consideramos un desatino por parte del mismo Juzgador de instancia; tal como lo establece en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2009; Expediente Nº CO9-121; Sentencia Nº 363, con ponencia de la Magistratura Dra. MIRIAM MORANDY…
9. Que“(…)en el presente caso, que nos ocupa a nuestro Defendido se le condena por parte del Juez de Instancia basándose en pruebas obtenidas ilegalmente basándose exclusivamente en el Testimonial de sólo un funcionario actuante; con lo cual le causa al mismo debido a estos actos que generaron estas “supuestas” pruebas indefensión; y en consecuencia se vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, con lo cual consideramos que el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión arriba mencionada está enmarcada en lo previsto en el artículo 452 en su ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal….
10. Que“(…)promuevo como prueba fundamental de lo alegado en el primer capítulo del presente escrito el Acta de la Decisión en su parte motiva como Dispositiva de la Sentencia en cuestión de fecha 05 de agosto de 2011; ya que en la misma el Juez de instancia, en la misma es totalmente contradictoria, al haber valorado el acervo probatorio que está nulo pretendiendo con ello en condenar a nuestro Defendido.
11. Que“(…)el Juez de Instancia le da pleno valor probatorio a la actuación de un solo funcionario policial, es decir violentando no sólo de hecho sino de derecho reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal; Expediente Nº 99-0465 de fecha 19 de enero de 2000 con ponencia del magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; en la cual se destaca que el dicho de los funcionarios policiales aporta sólo indicios, no es plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del encausado de autos…
12. Que“(…)el Juez de Instancia (…) cuanto le ha tocado cumplir con sus funciones como Juez de Juicio, el mismo incurre en error inexcusable al no ejercer tanto de hecho como de derecho el Control Constitucional, limitándose en condenar a nuestro Defendido, solo con el dicho de un funcionario policial, y sin suficientes elementos de convicción y medios de prueba que determinasen a ciencia cierta la participación del mismo en el Hecho Punible por el cual se le enjuició y por ende se le condena…
13. Finalmente pide que“(…)anulando la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Agosto de 2.011; en la cual se condenó a nuestro Defendido: JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS(…) por considerarlo responsable en la comisión del Delito Cooperador inmediato de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir una pena de Veinte (20) años de prisión en perjuicio de los ciudadanos: LUIS FERNANDO BLANCOS REY y FABIOLA LEON SIERRA; (occisos) hecho éste ocurrido en esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 06 de enero de 2009; anulando en todas y cada una de sus partes el Juicio que se le realizó a nuestro Defendido; Ordenando la realización nuevamente de un nuevo Juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que realizó el Juicio anteriormente(…) declaren con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia que se ejerce a su favor, no pueden cercenarle el Derecho a ser juzgado en libertad, y por ende a ser Considerado inocente, por cuanto ha operado a su favor tanto de hecho como Derecho el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mismo, es que pedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 08, 09, 244, 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”




DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 05 de Agosto de 2011, se dictó sentencia por ante el Juzgado en función Juicio Unipersonal a cargo del Juez ALEXIS DIAZ LEON, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee:

“(…) “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos). Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal para el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL.

De igual manera quedó plenamente probado el delito de COOPERACION INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


iv)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran para el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Fernando Blancos Rey y Fabiola León Sierra (Occisos), y para el acusado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que los acusados RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL Y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, fueron las personas en fecha 06 de enero de 2009, dieron muerte violentamente a los LUIS FERNANDO BLANCO REY y a su esposa FABIOLA SIERRA LEON, en su vivienda ubicada en la Carretera Nacional de Paloma, sentido Tucupita-El Cierre, adyacente al Hotel Pallas, lado izquierdo, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde fueron hallados los cadáveres presentaron múltiples heridas en el cuerpo producidas por los cuchillos incautados, cuya descripción guarda relación con el tamaño y características de las heridas inferidas(…) DE LA PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, se califica cuando es cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles. El referido artículo prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. En consecuencia tomando en consideración que en autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por las victimas LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos), para que le dieran muerte tan dolorosa y cruel. Muerte que le fue proferida por gran cantidad de heridas inferidas en múltiples regiones del cuerpo, atentando no solo contra la vida, sino contra el matrimonio, la familia ya ambas victimas eran pareja y dejaron descendientes .

En consecuencia la pena a imponer es la de 20 años de prisión, pena esta que ha de cumplir el acusado RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL. En relación al acusado CORDOVA BOLANOS JOSE VICTOR, el mismo es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 363, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: (…) se CONDENA a cada uno de los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 20 años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: La pena la cumplen el.10 de enero de 2029. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones en las cuáles el recurrente fundamenta su escrito recursivo, puede observarse, que:

Con respecto a la denuncia emitida por el Defensor Publico CLARENSE RUSSIAN, en lo atinente al punto 1. discriminado por esta Alzada; efectivamente, de las actas procesales se observa que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 05/08/2011, entre los hechos y circunstancias objeto del Juicio, folio 183 de la pieza 4 de la causa principal, al sostener los funcionarios policiales entrevista con el ciudadano CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR “quien indicó que efectivamente posee información en torno a los hechos, siendo trasladado hasta la sede del CICPC en el momento que disponía a tomarle entrevista este ciudadano de manera voluntaria y espontánea este manifestó que los autores del crimen no eran otras personas sino ellos mismos, donde lo planificó el ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL, y que la entrevista que rindió este el día de ayer era falsa, ya que el crimen lo cometieron ellos y los objetos que se llevaron del lugar, junto con las armas incriminadas las tenia ERNESTO RIVAS quien se deshizo de las mismas…” , por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que el aberrante crimen de BLANCO REY LUIS FERNANDO y FABIOLA LEON SIERRA, no solo fue esclarecido por las actas policiales presentadas sino que fue ilustrado por el propio responsable, es así que quedó plasmado en la decisión del Tribunal A quo pagina 198 de la pieza 4 causa principal: “…En la sala el acusado en presencia de su defensor admitió que si había admitido los hechos ante el Tribunal de Control, pero aclaró que fue porque una defensora le dijo que admitiera los hechos. Ahora bien, resulta totalmente sorprendente e inverosímil que una persona tan lúcida como lo es el acusado vaya a confesar algo porque otro se lo diga y menos aún admitir una responsabilidad penal en un asunto tan delicado como lo es la muerte de dos personas. Indiscutiblemente que el acusado si, narró los hechos ante los funcionarios policiales, si aportó la información de la ubicación de las evidencias en el sector San Rafael, si fue cooperado por el acusado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, es por ello la credibilidad que gozan los funcionarios actuantes…”

No olvidándonos que el calificativo del articulo 406, numeral 1º del Código Penal, se expresa claramente con la intención del autor en ocasionar la muerte, pues se observa de la lectura de las actas procesales y así quedó evidenciado en el debate oral y público, que las heridas en ambas victimas fueron múltiples e inferidas en órganos vitales.

Asimismo, se observa, al folio 183 de la pieza 4 de la Causa Principal, en la Sentencia declarada por el Tribunal A quo, “…los objetos que se llevaron del lugar, junto con las armas incriminadas las tenía ERNESTO RIVAS quien se deshizo de las mismas, una vez obtenida esta información los funcionarios se comunican con el Fiscal Sexto, le informan de los acontecimientos y éste a su vez se comunica con el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad y le hace saber sobre la necesidad y urgencia de una solicitud de orden de aprehensión en contra de RIVAS CASTRO ERNESTO y CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR”, y tales hechos coinciden con lo expuesto por el ciudadano RIVAS CASTRO ERNESTO en la Audiencia de Presentación de Imputados folio 110 de la pieza 1 de la Causa Principal, donde se lee: “ Yo me traje el cuchillo y lo metí en esa bolsa blanca que allí cargaba unos CD porque yo también soy disc joky de miniteca y metí mi ropa en esa bolsa. Yo boté esa bolsa por la vía de San Rafael. Yo no cargaba guante ni dos cuchillos ni la cartera de la muchacha”, por lo que observa esta Alzada que los dichos de los funcionarios policiales, que aún como lo ha manifestado el Defensor Privado ARGENIS MARQUEZ, los dichos de los funcionarios policiales conforman simples indicios, se observa en la sentencia emitida por el Juez de Causa que tales dichos cobraron credibilidad al ser corroborados en su totalidad por el mismo responsable de los hechos en las actas policiales como en la Audiencia de Presentación, aportando él mismo toda la información necesaria que llevó al esclarecimiento de la verdad, aunado a las pruebas en las cuales el Tribunal Unipersonal se baso para determinar o incriminar la forma y los medios empleados para la comisión del delito por parte de los responsables.

Asimismo, se observa que el Defensor Privado ARGENIS MARQUEZ, en las denuncias expuestas, específicamente en la numerada 9. por parte de esta Alzada, al manifestar que a su defendido JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, se le condenó por parte del Juez de Instancia basándose en pruebas obtenidas ilegalmente, recayendo las mismas sólo en la testimonial de un sólo funcionario actuante, se observa que las actuaciones policiales, aún cuando no pueden aportar el cien por ciento de las pruebas, contribuyeron ampliamente en demostrar la verdad, que fue corroborada por los mismos implicados en el hecho punible, quienes confesaron su participación en el doble homicidio cometido, pues desde la fase prematura de la investigación y así quedo plasmado en la sentencia proferida por el A quo, que al realizarse la entrevista a CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, ante el Órgano Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, manifestó que los autores del crimen no eran otras personas sino ellos mismos, planificado conjuntamente con RIVAS CASTRO ERNESTO. Por lo que considera esta Alzada que tales hechos fueron analizados por el Tribunal de Causa en la sentencia definitiva, pues no sólo se basó el Tribunal en los indicios y presunciones que pudo aportar el Órgano Policial sino en las mismas declaraciones de los responsables, lo cual concatenado con todas las pruebas entre si demostraron la verdad de la responsabilidad penal de los implicados en el caso que nos ocupa. Por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo punto discriminado por esta Corte de Apelaciones en relación a las denuncias expuestas por el Defensor Publico CLARENSE RUSSIAN PEREZ, se observa de las actas procesales, al folio 110 de la Pieza 1 de la Causa Principal, en el acta de audiencia de presentación manifestaciones hechas por RIVAS CASTRO ERNESTO RAFAEL “ Yo me traje el cuchillo y lo metí en esa bolsa blanca que allí cargaba unos CD porque yo también soy disc joky de miniteca y metí mi ropa en esa bolsa. Yo boté esa bolsa por la vía de San Rafael…”

Hechos que se corroboran con el acta policial cursante al folio 73 de la pieza 1 de la causa principal, de fecha 10/01/2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta Localidad , en el cual se lee: “En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión(…) en la dirección VIA PRINCIPAL DE SAN RAFAEL, SENTIDO HACIA EL AEROPUERTO, VIA PUBLICA, DE ESTA CIUDAD(…) en un espacio denominado coloquialmente como caño; se aprecia una bolsa plástica color blanco; la cual al ser inspeccionada estaba contentiva de un (01) cuchillo marca CONCORD con cacha de madera, Un (01) teléfono celular marca SONY ERICCSON, color gris, Una (01) franela color beige con mangas color negra, impregnada de una sustancia color pardo rojiza y Un (01) pantalón color verde marca RUSTIC, impregnado de una sustancia color pardo rojiza, los cuales fueron colectados debidamente”.

Y al observar la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, tales hechos fueron debidamente analizados y valorados por el Tribunal, tal como consta al folio 194 de la Pieza 4 de la Causa Principal. Por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la Denuncia, mediante la cual el Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, discriminada en el punto 5. por esta Alzada, se observa que el mismo manifiesta que existe contesticidad de varios testigos, quienes dice el Defensor manifestaron que el ciudadano “LUIS FERNANDO BLANCO REY, prestaba dinero sin estar inscrito en la superintendencia de bancos, lo que denota que el mismo, operaba de manera ilícita, estando al margen de la ley (…) en su oscuro mundo de ilegalidades alguna persona le pudo haber pasado una factura de venganza…”, considera esta Corte que dicha versión puedo haber sido válida y creíble, siempre que no hubiese habido una manifestación tan clara y certera por parte del ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, cuyos hechos materiales fueron determinados ampliamente en el proceso y debatidos en el Juicio oral y publico, arrojando como resultado la culpabilidad y condena de los mismos, y toda circunstancia que pudo haber llevado a los órganos policiales a sospechar de otras personas quedó desechada por completo al demostrarse en Juicio, tanto por las pruebas aportadas y evacuadas como por la misma declaración del autor material ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO sobre su directa participación y consumación del hecho punible, por lo que esta Corte de Apelaciones, determina que no hay lugar a dudas con respecto a la responsabilidad de los hoy procesados, pues es importante mencionar que aún cuando la declaración de los imputados pudiese no tenerse como prueba, sin embargo, no se puede obviar, que la misma fue obtenida sin presiones ni bajo tortura, y que las mismas como tal vienen a conformar evidencias que finalmente unidas a las pruebas aportadas por el órgano investigador, llevan conjuntamente al convencimiento del Juez A quo sobre la responsabilidad de los acusados. Por lo que tal denuncia no se sostiene por si sola, siendo lo más prudente DECLARARLA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa en cuanto a la denuncia mediante la cual el Defensor Publico CLARENSE RUSSIAN manifiesta que la ciudadana LEDA JOSEFINA URRIETA, manifestó en sala que era la primera vez que veía a los acusados y que no vio tirar ninguna bolsa por ese lugar, ni mucho menos los vio llegar con los funcionarios de la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, sin embargo, se observa que la testigo a los folios 95 y 96 manifestó en la Audiencia pública de Juicio que: “…ellos estaba luego a 15 metros de donde yo estaba, era un lugar a orillas del caño, tenia bastante monte, cuando me llamaron vi que tenían una bolsa blanca, cuando me enseñaron la bolsa se encontraba un pantalón, un celular, un cuchillo, un monedero, unos guantes, el monedero era marrón, el cuchillo era de cacha de madera, los funcionarios llegaron en una camioneta blanca, no me fije si estaba alguien mas presente, yo mas bien me puse nerviosa…” Y luego manifestó: “Las fotos se corresponden con lo que vi en la bolsa,….”.

Manifiesta en sus denuncias, el Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, que la testigo no menciona haber ido a la casa del defendido, ni mucho menos haber conseguido otras cosas dentro de esa casa. Y agrega: “Lo correcto no es que si estos funcionarios iban a realizar un allanamiento a la casa del defendido, debió esta presente la testigo LEDA SOTILLO…” Observa esta Corte de Apelaciones, que la testigo fue traída a Juicio con la intención que la misma declarara sobre lo que voy, y al parecer, esa testimonial solo corresponde al momento cuando los funcionarios consiguieron la bolsa de traki mencionada por uno de los implicados, el cual manifestó en juicio haberla tirado el mismo, por los lados de San Rafael, y la declaración de la testigo si se corresponde con lo declarado por el ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, sin necesidad que la misma fuera traída a la casa de alguno de los procesados, para que se involucrara de manera directa en el proceso, cuando ella sólo era testigo para demostrar sobre los objetos encontrados en el monte descrito por el mismo ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO.

El Defensor Público del ciudadano ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, considera que la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio es contradictoria e incongruente, y considera que “…por no haber existido testigos debió haberse indagado más en los conocimientos científicos para tener con certeza la individualización del verdadero autor…”

Se observa por parte de estos sentenciadores, en cuanto al estudio de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, que en la misma existe congruencia, pues el Juez de la causa valoró los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral, así como de la acusación, auto de apertura a juicio; y finalmente la sentencia, respetándose los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor ARGENIS MARQUEZ, manifiesta que el Tribunal A quo incurrió en “error inexcusable al no ejercer el Control Constitucional”, considerar que el Juez de la Causa ha cometido un error de derecho; establecido en el principio “ignorantia legis non excusat” no es la mejor forma de rebatir lo sentenciado, pues debe el defensor en este caso demostrar, cómo incurrió el Juez a quo en no ejercer el control constitucional, pues el Juez de mérito, debe garantizar la tutela del orden jurídico, pues el derecho penal ampara bienes jurídicos diferentes de los mas variados sujetos, con su fin ultimo que no es otro que impedir la comisión del delito, y es el derecho y la norma que establece el carácter sancionatorio en cuanto a la aplicabilidad de la pena, por lo tanto, determinar que el Juez al aplicar la pena ha cometido un error inexcusable, sería atentatorio contra idoneidad del Juez, pues este simplemente es arbitro en el proceso y garante de la constitucionalidad, por lo que se exhorta al Defensor Privado a revisar los conceptos empleados a la hora emitir una opinión con respecto a la participación del Juez en el Proceso.

Observa esta Alzada, que la Sentencia emitida por el Tribunal de la Causa, fueron valoradas las declaraciones testimoniales, las inspecciones técnicas criminalisticas practicadas tanto a la vivienda donde se encontraron los cadáveres, así como la inspección practicada a los mismos cadáveres en el Departamento de Patología forense del Hospital Local. Valorándose asimismo por parte del Tribunal, la autopsia practicada a las víctimas, determinándose que a la occisa FABIOLA LEON SIERRA, se le observaron en su cuerpo cinco (5) heridas por arma blanca corto punzo penetrante, y en cuanto al cadáver de LUIS FERNANDO BLANCO REY, treinta y un (31) heridas por arma blanca corto punzo penetrante, lo que demuestre si hubo suficientes elementos de convicción, para ser comparados y examinados tanto por los órganos investigadores como por el Tribunal de la Causa en el Debate Oral y Público, siendo todos esos elementos adminiculados entre si, y visto el aporte de información suministrado por los mismos procesados, fueron suficientes conjuntamente con las pruebas para vincularlos de una manera directa y sin lugar a dudas con el hecho punible cometido en los ya nombrados, y por el cual fueron condenados.


Esta Alzada, no observó vulneración al debido proceso y derecho a la defensa pues los procesados tuvieron acceso a la justicia, fue tutelado su derecho desde las primeras fases del proceso, y tuvieron acceso a la defensa, por lo que se considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR las denuncias interpuestas por el Defensor Público CLARENSE RUSSIAN PEREZ, y el Defensor Privado ARGENIS MARQUEZ, en cuanto al numeral 2º del artículo 452, por encontrarse la sentencia del A quo, motivada y congruente en cuanto a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia correspondiente al artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Defensor ARGENIS MARQUEZ, pues, el Juez de mérito fue soberano en la apreciación de las circunstancias que calificaron el delito por parte de la Fiscalía, pues aplico el debido razonamiento judicial al caso concreto, fundado en los elementos probatorios existentes en autos. Dada la magnitud del delito de homicidio, observan estos sentenciadores que quedó establecido claramente con el aporte probatorio, las circunstancias calificantes del delito, pues de la observación del iter criminis se evidencian varias relaciones; de los procesados entre si, de los procesados con las victimas por motivos económicos, de los familiares de las víctimas con uno de los procesados, es decir la vinculación entre los procesados y el hecho punible en ningún momento del proceso, quedó desvirtuada por parte de los defensores, finalmente el Juez de mérito sentencia la causa con los elementos obtenidos.

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, y en acatamiento al artículo 457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la APELACION ejercida por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en representación de ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº19821669, quien fue sentenciado por el Juzgado A quo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS FERNANDO BLANCO REY (occiso) y FABIOLA LEON SIERRA (occisa), así como SE DECLARA SIN LUGAR la APELACION ejercida por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, identificado UT SUPRA en representación de JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, quien fue sentenciado por el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS FERNANDO BLANCO REY (occiso) y FABIOLA LEON SIERRA (occisa), por encontrar esta Corte de Apelaciones, ajustada a derecho la decisión recurrida. Quedando confirmado el fallo apelado. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico CLARENSE RUSSIAN PEREZ, en representación de ERNESTO RAFAEL RIVAS CASTRO.
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado ARGENIS MARQUEZ en representación de JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS.
Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Bájese el Expediente en su oportunidad. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días de Abril de Dos Mil Doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente Presidenta (PONENTE)


SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior

La Secretaria,

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON