REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-R-2011-000100


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, que declaró la admisión total del libelo acusatorio incoado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra de sus defendido y otros ciudadanos, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en el referido escrito libelar conforme a las presiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir este Tribunal colegiado lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD ALEXANDER HEREDIA titular de la cedula de identidad numero 20.567.601.
ABOGADA DEFENSORA: SARITA LAREZ RIVERO, actuando en su carácter de defensora técnica privado del acusado RICHARD ALEXANDER HEREDIA.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar a cargo de la Fiscalia Segunda con competencia plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano WENZHUO LIANG y del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, que declaró la admisión total del libelo acusatorio incoado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra de sus defendido y otros ciudadanos, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en el referido escrito libelar conforme a las presiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Febrero de 2012, por auto que riela al folio 26 del presente cuaderno separado de incidencias, procedentes del Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de autos interpuesto, al no estar incurso dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“ (Omisis..) En el caso que nos ocupa, la acusación presentada reúne todas y cada una de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos que se apoya la acusación, constituye un fundamento serio para acordar con lugar la petición de enjuiciamiento de los imputados, ya que existe con los elementos recabados en la investigación la probabilidad que los mismos resulten vencidos en el juicio. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es admitir en todas y en cada una de sus partes el acto conclusivo acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, al ser estas licitas, legales, necesarias y pertinente para demostrar los hechos controvertidos..(Sic..)
(Omisis..)

En el auto de apertura a juicio de fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo entre otras cosas:
(Omisis..)

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y vista la negativa de los imputados de admitir los hechos, este juzgador ordena la apertura del juicio oral y publico (Sic..) (Omisis..)

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

La abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, en su carácter antes descrito, alegó como fundamentos de su actividad recursiva entre otras cosas que como punto previo debía resaltar que consideraba como un gravamen irreparable, el pronunciamiento al particular segundo de la decisión apelada, por cuanto el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.

Señaló también que efectuaba la denuncia en su argumentación de la violación en l obtención de la prueba, particularmente en cuanto se refiere al ofrecimiento de un video y de una experticia del mismo.

También expresó que observaba la existencia de irregularidades violatorias del debido proceso, especialmente violatorias del derecho a la defensa, que configuraban nulidades absolutas y relativas, denunciadas y reclamadas oportunamente por la defensa.

Asimismo adujo que invocaba todo el merito favorable que pueda emanar de las actuaciones que conforman este expediente para la defensa de su representado RICHARD ALEXANDER HEREDIA.

Por ultimo arguyó que pretendía que fuera revocada la decisión apelada.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Siendo la oportunidad procesal pertinente, para que la Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter antes descrito diera contestación, al recurso interpuesto por la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.-.. OMISSIS.
5… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6…OMISSIS..
7… OMISSIS.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la parte litigante recurrente, encontramos que fundamentó su escrito recursorio en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, que declaró la admisión total del libelo acusatorio incoado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra de sus defendido y otros ciudadanos, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en el referido escrito libelar.

Así las cosas, este Tribunal de alzada observa que en nuestro proceso penal Venezolano, una vez abierto el periodo de oferta de medios de prueba, surge el derecho de la parte de que sea admitido, siempre que la proposición cumpla con los requisitos procesales de tiempo modo y de lugar, esto es que la proposición haya sido hecha validamente. Es decir la prueba debe haberse propuesto regularmente conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios probatorios que se oferten deben cumplir, además de los requisitos de oportunidad procesal, los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad tal y como ocurrió en el caso de marras.

Como corolario de lo antes señalado, observa este Tribunal colegiado que el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al auto de apertura a juicio, señala entre otras cosas que este auto será inapelable, constatando esta alzada que tal carácter de inapelable que trae consigo el auto de apertura a juicio, obedece a que su existencia, implica el paso del proceso a su fase mas garantista como lo es la fase del juicio oral.

Respecto a la acción recursiva intentada por la defensora privada, objeto de la presente decisión, observamos que la misma persigue que sea revocada la decisión apelada, evidenciándose que la decisión recurrida, fue la proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo el acto audiencia preliminar, donde se ordenó la apertura de juicio oral y publico y cuya fundamentacion fue dictada mediante resolución de fecha 03 de Noviembre de 2011.

Asimismo observa este Tribunal de alzada que declarar con lugar la acción intentada por la parte recurrente, seria ir a contrapelo de lo establecido en el último aparte del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduciría en una flagrante violación al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Tribunal Ad queem, en estricto apego las previsiones de los artículos 2,3, 7,26, 49 y 257 de la Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho. Es declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, que declaró la admisión total del libelo acusatorio incoado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra de sus defendido y otros ciudadanos, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en el referido escrito libelar conforme a las presiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano RICHARD ALEXANDER HEREDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de Octubre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2011, que declaró la admisión total del libelo acusatorio incoado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra de sus defendido y otros ciudadanos, así como la admisión total de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en el referido escrito libelar conforme a las presiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al segundo (02) día del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. SAMANDA MARIA YEMES



JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO DURAN M ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA MARTINEZ