REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-R-2011-000068
PONENTE. ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
ACUSADOS: ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.545.074 y ORLANDO JESÚS IDROGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.950.011.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica `Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUBNDO PENAL, ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DE FECHA: 11 DE JULIO DE 2011
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en el asunto signado con el número YP01-P-2010-000078, seguido a los Ciudadanos: ANGEL CUSTODIO VEGAS, a quién el Tribunal lo condena a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión a cumplir la pena de Catorce (14) años y seis (06) meses de prisión y ORLANDO JESUS IDROGO, a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión.
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, tal como consta en los folios que van desde el 01 al 19 de fecha 22/07/2011.
Al folio 63, cursa cómputo de los lapsos procesales emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Al folio 65, cursa auto de entrada del recurso de apelación de sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso a la Jueza Superior Suplente Abg. Adda Yumaira Espinoza, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los folios 66 y 67, cursa acta de inhibición de la Jueza Superior Suplente Adda Yumaira Espinoza.
Al folio 68, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior Domingo Duran Moreno.
Al folio 72, cursa auto de admisibilidad del recurso de apelación, en el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia y fija la oportunidad para que se realice la audiencia oral y pública, para el día 11 de Noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00am).
Al folio 77, cursa auto en el cual se difiere la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 21 de Noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00am).
A los folios 80 al 84 cursa acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 21/11/2011.
Al folio 85, cursa auto de abocamiento del Juez Superior Suplente Abg. Alexis Díaz León, en virtud de la falta temporal del Juez Superior Domingo Duran Moreno.
Al folio 90, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior Domingo Duran Moreno.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio a cargo del Juez ALEXIS DIAZ LEON, dicta decisión en el asunto Nª YP01-P-2010-000078, en la cual:
“…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano ORLANDO JESUS IDROGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se condena al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, a cumplir la pena de 14 años, 07 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los referidos delitos; la cual cumplirá hasta el día 30 de enero de 2024, a las 12 horas.
CUARTO: Se condena al ciudadano: ORLANDO JESUS IDROGO, a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión, por la comisión de los mencionados hechos punibles; la cual cumplirá hasta el día 23 de julio de 2021.
QUINTO: Se condenan a los acusados ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Por no haber sido justificada la obtención de los siguientes bienes, y ser parte en la comisión del hecho punible, se ordena la confiscación de los mismos, los cuales se identifican a continuación:
a.- Los dos motores diesel marca CUMMYLS, MODELO 6CTA.8-M1, HP 155, seriales 36025477 Y 360222175.
b.- La camioneta 4runner, color beige, año 2006, placas MEF-29V, marca Toyota, serial de Carrocería JTEZU14R768042438.
c.- La cantidad de 1000 bolívares en efectivo.
d.- Una pistola marca Glock, de fabricación AUSTRIACA, serial CPZ068 y un cargador para balas marca Glock, con capacidad para 17 balas, de las cuales 13 eran marca Cavim y 4 marca CBC. Que la misma presenta seriales desvastados.
e.- Una embarcación, de nombre CORAZON DE JESUS, matricula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto 14,07, arqueo neto: 13,87, Eslora: 16.10ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts.
Y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y la embarcación que no fue incautada pero si individualizada, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su inclusión en el sistema de objetos solicitados, y una vez recuperada será puesta a la orden de la ONA; a excepción del arma de fuego que se pone a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley, hoy 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud del defensor Público, dada la sentencia condenatoria dictada.
OCTAVO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO
Señala la Apelante en su escrito, señala lo siguiente:
El Derecho
“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la `propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (subrayado del recurrente) .”
Continúa señalando: En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar los efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente 04-3103, de fecha 16/06/2005, Sentencia Nro. 1228.
Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:
Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
Exp. 04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA CARCIA y;
Exp. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL. Ponencia de kla Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenazas de violaciones de derechos fundamentales, por cuanto como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo-mecanismo extraordinario-ofrece…”…”SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 04-2599, de fecha 20 de Junio de Dos Mil Cinco 2005.
Petitorio: …solicito muy respetuosamente que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA que se interpone a favor de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.011 y ORLANDO JESÚS IDROGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:
El recurrente abogado Clarense Daniel Russian Pérez, actuando en este acto como defensor publico de los sentenciados : ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y JESUS IDROGO SALAS, señala entre otras cosas lo siguiente : “Interpongo Recurso de Apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2ª y 453 del Código Orgánico Procesal penal... es así como esta Defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruente la…decisión fundada por…el tribunal de juicio…donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos…al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito…lo que ha podido encontrar como consecuencia o resultado de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; son entre otras cosas meras fotocopias de fotografías las cuales no son descritas, dejando a la libre interpretación la incertidumbre si las mismas corresponden con el presunto sitio señalado…según el informe presentado por la ONA, documentos de Internet y el producto de la presunta existencia de una embarcación semi-sumergible que fue ubicada al parecer por un hallazgo que se hizo en fecha 10-12-2009 en el sector de Mariusa, Caño Escondido, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, oculta en una vegetación, la cual presuntamente tenía el nombre de “MUÑECA 4” y que al parecer presuntamente la misma iba a ser utilizada ( no estaban seguros los investigadores ), para el Trafico de Drogas, dándole un valor probatorio a las reiteradas presunciones, insinuaciones e imaginaciones que nacían de las ocurrencias…del Ministerio Público…de ningún modo fue comprobado la existencia de dicha presunta embarcación…porque los presuntos investigadores no fueron precavidos…según los enunciados tanto de los funcionarios actuantes investigadores y del Ministerio Público dicha embarcación fue destruida…”
Denuncia el recurrente la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Sin embargo de conformidad con el artículo 49 numeral 3ª constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la recurrida sentencia.
Con la declaración del funcionario ANDERSON CORONADO CADIZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informó “que ubicaron en Barrancas al ciudadano RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, quien los llevó hasta el astillero, donde observó rollos de fibra, herramientas, pega, pinturas, estaban dos trasmisiones, de las cuales se recabaron las chapas…Dieron con los dos motores nuevos sin uso que estaban en la Alcaldía de barrancas bajo el cuidado de Barruetas…donde le informaron que un señor conocido como CHICHE VEGAS los había dejado guardar desde principio del año 2009. Que CHICHE VEGAS e IDROGO con un montacargas fueron los que llevaron los motores…que allanaron las dos viviendas de los sentenciados…”
Esa declaración se relaciona con la aportada por los funcionarios MIGUEL DIAZ DIOMER, ANDERSON CORONADO CADIZ , JOSE GARCIA PEÑA, ALEXIS RAMON SALAZAR FARFAN y JOSE IGNACIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, todos son conteste al señalar que RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, fue quien los trasladó hasta donde estaba la embarcación, que a VEGAS lo detuvieron en su residencia, donde se tuvo que aplicar la fuerza pública, ya que no quería abrir la puerta, que allí se halló la factura de la compra de un material plástico, que recibieron información del ciudadano RENNY NUÑEZ, que los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, estaban trasladando material para esa zona; que en el lugar donde se construía la embarcación observaron material plástico que conformaba la parte del techo, material que se correspondía plenamente con el material que refleja la factura hallada en la vivienda del acusado, describen los elementos naturales que rodeaban el sitio donde estaba ubicada la embarcación semisumergible, fluvial, tipo de materiales con lo que se estaba construyendo, sus medidas, sus compartimientos en un cuarto de maquinas, un cuarto de pilotaje con una salida en la parte superior denominada escotilla, otro espacio para almacenar combustible, e identificado como muñeca lV ; también aportaron su ubicación exacta y sin dudas; ellos fueron allí a realizar una inspección técnica, donde hicieron fijaciones fotográficas, levantaron actas de investigaciones que fueron las mismas que promovieron en juicios ; que en sus presencias el grupo BAE, Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la ayuda de la ONA y la Guardia Nacional destruyeron la referida embarcación.
Con estas declaraciones se probo ante el Tribunal de Juicio de forma clara y transparente que esa embarcación existió, también, que estaba en construcción, señalaron al ciudadano RENNY NUÑEZ, alias El MOTILON, quien fue la persona que los condujo hacia el sitio donde estaba ubicada la embarcación, además de informarle que los sentenciados fueron las personas que lo estaban construyendo y llevaron todo el material descrito a ese sitio. Que los allanamientos realizados fueron ajustados a derecho con sus testigos y demás formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente señalaron que ANGEL VEGAS opuso resistencia, y que al ser allanada su vivienda ubicaron un arma de fuego tipo Glock, así mismo que él no tenía porte de armas, que el material plástico que se estaba usando como parte para la construcción de esa embarcación se relaciona con la factura ubicada en la vivienda de ANGEL VEGAS.
También la declaración del funcionario Anderson Coronado Cádiz, coincide con la aportada por los ciudadanos : MARTA SIMOSA, JESUS BARRUETA y JESUS MARTINEZ, MANUEL ELEAZAR FIGUEROA SALAS, donde se estableció que en los depósitos de la Alcaldía de Barrancas Estado Monagas, se hallaron dos motores que iban a ser utilizados para la propulsión de la referida nave y que fueron llevados allí por los ciudadanos CHICHE VEGAS y ORLANDO IDROGO y que esos motores son para ser utilizados en embarcaciones para cargas pesadas
Las declaraciones aportadas por los ciudadanos : JOSE MIGUEL RONDON LOPEZ y IDROGO NORVITH YAMIL, quienes afirmaron en sala de juicio, que ellos fueron testigos del allanamiento del que fue objeto la vivienda perteneciente a ORLANDO IDROGO; en esas declaraciones se observan que son contestes con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, al afirmar que fueron convidados para realizar esa diligencia, que ese acto fue ajustado a derecho; que en su interior se ubico una factura perteneciente a una embarcación y en ese lugar detuvieron a ORLANDO IDROGO; en esa factura se establece como propietario de una embarcación de nombre Corazón de Jesús, matricula asignada ARSK-3,539, numeral E/T.arqueo bruto 14,07. arqueo neto 13,87, Eslora: 16.10ts, manga: 3,10 mts, puntal 1,33 mts.
Declaración de los ciudadanos JUANA DEL VALLE MARIN MORENO y JOSE BERMUDEZ, donde entre otras cosas expusieron lo siguiente :
La ciudadana JUANA DEL VALLE MARIN MORENO, “que iba pasando por la estación de gasolina que esta en Paloma y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y presenció el allanamiento en un apartamento normal pero parecía que se estaban recién mudando que estuvo en la sala, en la cocina y las habitaciones. Que vio cuando encontraron un arma. Después salieron hasta donde estaba una camioneta en el garaje y sacaron unas chequeras, unas factura y un dinero. Detuvieron a un señor señalando al acusado ANGEL VEGAS como al que detuvieron en la casa allanada”.
El ciudadano JOSE VICENTE BERMUDEZ, “iba por el sector Paloma como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y le prestó la colaboración a la policía sirviendo de testigo en un allanamiento realizado en la residencia de dos plantas, de nombre Otilia, donde habían una camioneta dorada, ingreso a la residencia a la sala a los cuartos arriba, donde encontraron un arma de fuego y el policía le dijo que era una 9mm. Que encontraron como cinco chequeras y 1000 bolívares en la guantera del carro y una factura del arma. Se detuvo al señor VEGAS Y había otra testigo”
Con esas declaraciones el Tribunal estableció que en el allanamiento realizado en la vivienda de ANGEL CUSTODIO VEGAS, los funcionarios que actuaron en ella, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; también que en su interior se halló un arma de fuego marca GLOCK; igualmente aparcada estaba una camioneta tipo Toyota Runner, y en su interior dinero en efectivo y una factura que guarda relación con el material plástico hallado donde se estaba construyendo la referida embarcación. Esas declaraciones al ser comparadas con las aportadas por los funcionarios que actuaron en ese acto, son parecidas y no se observa en ellas ninguna contradicción.
Por lo dicho, se estableció que el Tribunal Único de Juicio de Este Estado, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las comparó entre ellas y les dio su valor probatorio; en ese proceso tanto a los acusados como sus defensores se les dio el derecho de refutar las imputaciones fiscales, no se les violó su derecho a la defensa. Esa sentencia cumplió con los requisitos indicados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; hubo congruencia entre la acusación y la sentencia; esta fue motivada y condenatoria. Por lo que esta Corte de Apelaciones aprecia que fue dictada conforme a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia realizado por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, actuando en este acto como Defensor Público Segundo en lo Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio del Estado Delta Amacuro, de fecha 11-07-2011, donde se condenaron a los acusados: ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.011 y ORLANDO JESÚS IDROGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074
Diaricese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Jueza Superior Suplente, Presidenta de la Corte de Apelaciones
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO
PONENTE
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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