REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000049
ASUNTO : YP01-R-2011-000075

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación de sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Julio de 2011, que declaró CULPABLE al precitado ciudadano de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión respectiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe expediente en este Tribunal colegiado en fecha 31 de Octubre de 2011, contendido en su haber de recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Julio de 2011, que declaró CULPABLE a su defendido, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA.

En esa misma fecha previa distribución efectuada por el sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000, se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al, no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de Abril de 2012, se celebra la audiencia oral y pública de ley, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio número 02, hasta el folio número 07 del presente cuaderno separado de incidencias distinguido con la nomenclatura YP01 R 2011 75, escrito contentivo de apelación ejercida por el por el ciudadano Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter antes descrito, en el que manifiesto entre otras cosas lo que sigue:

(…)"....presuntamente en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año ( 2009) siendo aproximadamente entre las 10:30 pm y 11:00 pm horas de la noche por las adyacencias cerca de la plaza de la Urbanización Delfín Mendoza de Tucupita estado Delta Amacuro, al parecer unos motorizados le ocasionaron la muerte a un ciudadano de nombre JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, en la presente causa una vez realizada las investigaciones pertinentes la Representación Fiscal en su acto conclusivo, vale decir, en su escrito de Acusación observando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, califica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarlo presuntamente responsable.

Así las cosas, en fecha 01-04-2011, se oyó los alegatos de la Fiscal 5ta del Ministerio Público, la Defensa y el testimonio de la Madre de la víctima. NINOSKA DAISY, quien dijo que el día 31-12-09 su hijo salió con unos amigos como a eso de las 09:30 a.m. y que se enteró como a las 11:00 de la noche aproximadamente por intermedio de su hijo AUGUSTO MUÑOS BAEZA, que presuntamente unas personas que andaban en una moto, uno de nombre MOISÉS, y otra que apodaban PECUCA, fueron los que le ocasionaron supuestamente la muerte a su hijo JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, ae un disparo, la referida madre de la víctima dijo que no conocía a Moisés y Pecuca, y que obviamente no vio nada porque no se encontraba en el lugar de los hechos, su testimonio se basa en comentarios dados por otras personas, es decir, tiene solamente u valor referencial más no comprometedor, porque simplemente no tienen nada que aportar.

Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor a estos testimonios porque se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que deba ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción. (Sistemas Jurídicos, Master Lex) La prueba referencial no presenta problemas de licitud sino de problemas de confiabilidad, ya que por sí sola es prueba insuficiente para destruir el estado de inocencia. (Sistemas Jurídicos, Master Lex)

La ciudadana YESMAINA JOSÉ AGOSTO (Hermana del Acusado); dijo que ese día 31-12-2009 su hermano permaneció casi todo el día en su casa, que participo en la cena navideña que se hizo como a las 11:00 aproximadamente, hora en la cual supuestamente ocurrieron los presuntos hechos, y que el acusado salió después de las 12 de la noche a la Discoteca con un Bluyin Azul, Camisa manga larga blanca con rayitas y Zapatos Blanco.

Por su parte la ciudadana MARÍA MUJICA, (Amiga de Yesmaina) dijo que Daniel Agosto, estuvo casi toda la noche del mismo 31-12-2009 e la casa de su mamá y se fue después de las 12 de la noche después de la cena para la discoteca. En el mismo sentido se expresa la ciudadana ISMENIA AGOSTO (Mamá de Daniel Agosto) quien dijo que su hijo Daniel Agosto quien dijo que su hijo llegó a su casa en hora desde las 4 a5 horas de la tarde, dijo que su hijo estuvo ayudando a limpiar la casa, estuvo compartiendo en la cena como a las 11:00 y que posteriormente después de las 12 de la cuando partio el año su hijo Daniel Agosto se fue a la Discoteca con su familia.

El testigo DENNIS SUAREZ, dijo que ese día 31-12-2009 vio por el sector donde presuntamente ocurrieron los hechos a Dos motorizados en una moto, que tenía un casco blanco el conductor, y no los detalló, dijo que una persona de nombre Jean Franco, habló con los motorizados que presuntamente le propinaron la muerte a la víctima antes señalada.

Por su parte el Testigo JEAN FRANCO, dijo a preguntas hechas por ia defensa que ese día no vio juntos a Moisés con Daniel Agosto, dijo que Moisés, andaba en una Moto Azul, dijo que conocía a la Mamá de Moisés de nombre Rosa Nuñez y a la Señora Marisol Rodríguez. YENNIFER AOSTO, (Hermana) dijo que Daniel, llegó a la casa de su mamá como a las 4 y Vz de la tarde, que estuvo como a las 11:00 p.m. cenando la comida navideña, dijo que a su hermano le decían pecuca.

En fecha 09-05-2011, se evacuaron en el presente juicio las pruebas testimoniales de los ciudadanos EVELYN VANESSA, quien entre otras Clisas manifestó que ella venía caminando por la plaza de la Urbanización de Delfín Mendoza, como a eso de las 11:00 p.m. dijo que ya estaba a punto de partir el año, dijo que se paró en una esquina y vio a una moto roja que pasó cerca de ella y se dio cuenta que José, cayó en el piso con el disparo, dijo que Crípson, andaba con José Augusto, (Victima), dijo que fue Moisés, el que disparó, no recuerda quien era el conductor de la Moto, dijo que no vio a Daniel Agosto, ese día y esa noche por el lugar done ocurrieron los hechos, dijo que nunca había visto a Daniel por el sector y nadie le ha hablado de Agosto.

Igualmente en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público se oyó el testimonio de CRÍPSON ARMANDO GÜIRA. Quien dijo que José Augusto (occiso) era su cuñado y me convidó para la plaza, dijo que a las 11:30 de ese día 31-12-2010 el vio a Moisés, disparando y lo vio varias veces por ese sector, no vio muy bien como estaban vestids pero recuerda que la camisa del conductor era blanca, y e era negro y no recuerda el color de la moto, pantalón y zapatos, dijo que había visto a Daniel Agosto, Pero Evelyn no lo vio.

En fecha 23-05-2011, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA; Quien afirmó que el vio a Moisés y pecuca en una moto por la placita el día 31-12-09 y que cuando llegó a su casa se enteró que ellos presuntamente habían matado a su hermano, se enteró por una llamada al preguntársele si los motorizados andaban con casco, respondió que solamente andaban un suéter en la cabeza, sin cascos, ahora bien dijo en el debate del juicio este testigo que todo lo que sabe es por que se lo contaron


Por último en fecha 31-05-2011, durante el juicio declaró el acusado DANIEL JOSÉ AGOSTO. Dijo que el llegó como a las 4 y media de la tarde a su casa, cenaron el plato navideño como a las 11:20 pm, y que luego se fue a la discoteca como a las 12:43 de la madrugada cuando partió el año, que él no tiene nada que ver.

DEL DERECHO

Se observan sendas contradicciones en las declaraciones de los testigos, pues, un testigo dice que la moto era azul y otro dice que la moto era roja: un testigo dice que tenía casco de motorizado color planeo, otro testigo dice que tenía casco de motorizado color negro y otro dice que no tenían cascos de motorizados sino que poseían un suéter: unos testigos que vieron a Moisés acompañado de otra persona dicen que la persona que lo acompañaba no era Deniel Agosto, pero otros testigos dicen que el que andaba con Moisés era Daniel Agosto, por otra parte toda la familia de Daniel Agosto afirma que el mismo se encontraba compartiendo con su familia ese 31-12-2009 y que el mismo permaneció e la residencia de su mama hasta que partió el año.

Según la Sentencia Nro. 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, en relación al resumen parcial e incompleto de elementos probatorios por parte del sentenciador, en la cual se puede resaltar lo siguiente:

"...De lo anterior se desprende que el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de... y ello constituye inmotivación del fa lo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia..."

En este sentido si consideramos el enjundioso, viejo y antiguo aforismo romano Indubio Pro Reo, nos podemos dar cuenta que hay dudas porque existen sendas contradicciones, que por fuerza hacen emanar la duda razonable por la falta de certeza, y por consiguiente es bien sabido por todos los conocedores del derecho, porque es así como no los han enseñado en nuestras universidades que la duda solamente sirve para absolver y no para condenar, como es el caso que nos ocupa, es decir, al existir dos afirmaciones completamente distintas una por fuerza siempre será falsa, y es por lo que en esa razonabilidad se evidencia que aquí no está todo claro como lo trata de hacer ver el Honorable Tribunal, simplemente porque hay muchas dudas.

Y aun así el Tribunal existiendo la duda consideró que era lo pertinente para decretar la condenatoria de mí defendido, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó a juicio de esta Defensa su sentencia condenatoria existiendo tantas dudas.
Por lo que nace la duda razonable.-

Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, "la duda siempre favorece ai reo", duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribuna! de Juicio Nro. Ol cuando tomó su decisión, al finalizar la el presente Juicio celebrado desde el día 01-04-11 hasta el día 13-07-11 dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad..." Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyaníra Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre, otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrarío sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia".
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Arnacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA .../... DEFINITIVA, que se interpone a favor de JOSÉ DANIEL AGOSTO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.82 L.669, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 27-07-2011 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…(SIC..)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

Siendo la oportunidad procesal a la cual se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO DELGADO, diera contestación a la recurso interpuesto por el ciudadano defensor publico segundo penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo en fecha 12 de Abril de 2012, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir.

Cursa decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en función Mixto, En la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

(…)
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DANIEL JOSE AGOSTO, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. …(…)

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 363, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, por ser autor responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 26 años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: La pena la cumple el 19-03-2036. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada a los 27 días del mes de Julio de 2011, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase…(SIC..)

CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal colegiado que la impugnación realizada por el ciudadano CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su carácter antes descrito, esta fundamentada en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver las denuncia efectuadas por el recurrente y observa que el aludido defensor en su escrito recursivo, hizo un resumen pormenorizado de los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y publico, incluyendo de manera extractada algunos de los testimonios de los órganos de prueba que fueron recepcionados en la sala de audiencias durante el discurrir del debate, realizando un análisis de los precitados testimonios y arribando a la conclusión de que se observaban sendas contradicciones en las declaraciones de los testigos.

En respuesta a esta denuncia, esta corte constata que de un estudio pormenorizado efectuado a la recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal de la causa concluyó y dejó sentado entre otras cosas que el ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO fue en la moto que conducía, por la cercanía de la plaza donde iba de parrillero MOISES, y efectuó los disparos, a la humanidad del joven JOSE AUGUSTO BAEZA. También dejó afirmó el tribunal a quo en la decisión recurrida, que infiere necesariamente que la moto a la cual hicieron referencia lo ciudadanos DENNIS SUAREZ y JEAN FRANCO JESUS ARCINIEGA RODRIGUEZ, era la misma moto donde iba MOISES, y por inferencia lógica conducida por DANIEL JOSE AGOSTO, expresando asimismo que tales ciudadanos ocultaron la presencia del acusado DANIEL JOSE AGOSTO, como conductor de la moto.

En tal sentido se observa que el tribunal a quo en la recurrida, realizó en los capítulos respectivos, un examen discriminado, de todos y de cada uno de los elementos probatorios de autos, que fueron admitidos por el juez de control, e interpretó los hechos y afirmaciones que fueron obtenidos de los diversos medios de naturaleza probática, que se recepcionaron durante el debate judicial concediéndoles el merito respectivo y al ser analizados todos y cada uno de manera particular y adminiculados entre si, arribó a tal decisión, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados al caso concreto, tal y como se observa que quedó reflejado en la decisión recurrida.

Como corolario de lo anterior este Tribunal colegiado señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp.04-2252.sent.Nª 345, fecha 31-03-05, del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, manifiesta lo siguiente :

“La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias : 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes”.

De igual manera observa este Tribunal colegiado que no señala el recurrente cual fue la norma jurídica que inobservó se violento, a los fines de satisfacer la exigencia contenida en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello y de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, observa este Tribunal colegiado, que la denuncia alegada por el recurrente en esta parcela debe declararse sin lugar, al no hallar esta Corte patentizada la existencia de una violación de Ley por Inobservancia o falta de aplicación de norma jurídica.

En respuesta a la denuncia hecha por el recurrente, atinente a que el juzgador omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones y que ello constituye una inmotivacion del fallo, debido a que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente. En ese sentido se colige que el tribunal de juicio aprecio todos y cada uno de los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la lógica, sus máximas de experiencia y cumplió con el deber que tiene de expresar la forma en que arribó a esa conclusión, actuando en estricto apego a las disposiciones del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al concederle el merito respectivo a todos los elementos de convicción que de manera licita fueron incorporados al proceso, tanto a favor del Ministerio Publico como a favor de la defensa. En tal sentido, acota este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal, explica que la motivación del análisis de prueba debe hacerse conforme al numeral 3 del articulo 364, en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según su conciencia, tal y como lo reflejó la sentencia impugnada, constatando esta alzada, que en relación a esta denuncia la razón no le asiste al apelante por cuanto se constata que el Tribunal a quo, actuó en estricto apego a lo estatuido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una valoración pormenorizada comparativa y analizada de todos las probanzas realizadas de manera licita en el proceso. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la denuncia hecha por el recurrente, en lo que respecta este particular.

En respuesta a la denuncia hecha por el recurrente relativa que la sentencia definitiva condenatoria de fecha 27/07/2011, le vulneró a su defendido derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas jurisprudenciales antes señaladas. En este sentido se extrae de la decisión recurrida, que el acusado de autos, durante el discurrir del debate tuvo garantizado el acceso a la justicia y cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que forman al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad y el indubio pro reo, que fueron debidamente protegidos por el tribunal a quo, ya que el menoscabo de alguna de esas garantías pudo haber vulnerando el acceso a la tutela judicial efectiva inherente al acusado de autos, de igual manera observa esta alzada que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un capitulo para lo referente al tema de las nulidades, específicamente en el capitulo II del titulo VI del libro primero, que brinda unas reglas generales para la interpretación de cuando y en que momento ha de procederse con la nulidad o si por el contrario lo que cabe es un saneamiento, ya que las nulidades se refieren a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio, en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables.

Del análisis de la decisión recurrida se evidencia que los actos procesales que fueron cumplidos y desarrollados por el tribunal a quo en el texto integro del fallo impugnado, fueron adheridos a las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos mismos y estuvieron adecuadamente realizados y ceñidos al principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia que es el efectivo cumplimiento del debido proceso. En ese sentido a criterio de este tribunal colegiado el fallo recurrido, fue proferido en estricta observancia a las disposiciones de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente debe declararse sin lugar la denuncia hecha por el apelante en lo que respecta este particular.


En base a los razonamientos de hecho y de derecho, antes señalados y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Julio de 2011, que declaró CULPABLE a su defendido, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción recursiva intentada por el ciudadano Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Julio de 2011, que declaró CULPABLE a su defendido, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 27 de Julio de 2011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Tucupita al vigésimo quinto día del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación. Dios y Federación.


JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. SAMANDA MARIA YEMES



JUEZ SUPERIOR
Abg. DOMINGO DURAN MORENO




JUEZ SUPERIOR,
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ