REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001892
ASUNTO : YP01-R-2010-000100
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Noviembre de 2010, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°,5° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de presentar dos (02) fiadores que acreditaran cada uno que percibieran una cantidad de dinero igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL titular de la cedula de identidad numero 20.566.158, MILANO LARA RICHARD GERARDO titular de la cedula de identidad numero 16.849.389 y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS titular de la cedula de identidad numero 11.212.891, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS CAMPOS ESPINOSA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Ad quem, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL, MILANO LARA RICHARD GERARDO y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS
DEFENSOR PRIVADO: Abog. ANTHONY GUTIERREZ.
DEFENSORA PUBLICA: Abo. DAISY PINTO.
VICTIMA: LUIS CAMPOS ESPINOSA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Febrero de 2012, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Noviembre de 2010, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°,5° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de presentar dos (02) fiadores que acreditaran cada uno que percibieran una cantidad de dinero igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL titular de la cedula de identidad numero 20.566.158, MILANO LARA RICHARD GERARDO titular de la cedula de identidad numero 16.849.389 y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS titular de la cedula de identidad numero 11.212.891, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS CAMPOS ESPINOSA, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de Marzo de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 01, hasta el folio 11, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Noviembre de 2010, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°,5° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de presentar dos (02) fiadores que acreditaran cada uno que percibieran una cantidad de dinero igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL titular de la cedula de identidad numero 20.566.158, MILANO LARA RICHARD GERARDO titular de la cedula de identidad numero 16.849.389 y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS titular de la cedula de identidad numero 11.212.891, identificados en autos, por la presunta comisión del delito antes señalado.
Expresó que consideraba esa representación del Ministerio Público y estimaba admisible la presente apelación en razón a que, era improcedente y contraria a derechos la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad acordada a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL, MILANO LARA RICHARD GERARDO y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS, por cuanto esa representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundada en los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
También señaló que el hecho realizado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera, adujo que existe la convicción para ese representante del Ministerio Publico, que los imputados son los autores del delito cometido y en cuanto al peligro de obstaculización, lo puede haber por parte de los imputados, por canto les fue incautado el objeto del delito.
Asimismo señaló que si el imputado RICHARD MILANO, se encontraba realizando labores de transporte en un vehiculo que su capacidad es solo para transporte personas, como se justifica que este llevaba en la parte posterior un objeto pesado y de gran tamaño, que se pudiera llevar con naturalidad y transportar sin ningún tipo de problemas.
Sucedaneamente expresó que se puede evidenciar la incongruencia por parte del imputado RICHARD MILANO con toda normalidad al transportar objetos de gran magnitud en un vehiculo que fue diseñado para transportar personas.
De igual manera expresó que la motivación realizada por el juez de la causa, es contraria a derecho, por cuanto no tomó en consideración el procedimiento como tal y las fijaciones fotográficas que fueron realizadas al momento de efectuarse la aprehensión de los hoy imputados, que existe denuncia que demuestra, que se realizó un hurto calificado y se determinó la existencia de un aprovechamiento de cosas provenientes de delito y solo la ciudadana juez motivó con tan solo escuchar las declaraciones de los imputados, que cual fue el razonamiento del juzgador para emitir dicha medida cautelar sustitutiva de libertad? y consiste en ello el gravamen alegado y que motiva el presente recurso.
Por último arguyó que le solicitaba que esta Corte de Apelaciones que declarara CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia revoque el auto recurrido así como la medida cautelar acordada a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL, MILANO LARA RICHARD GERARDO y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS y ordene la Privación Judicial Preventiva de libertad.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Abg. DAISY PINTO, en su carácter de defensora publica del ciudadano MERVIN ARGENIS BARRETO, diera contestación al referido recurso de apelación, la misma no hizo uso de esa facultad, sin embargo en la oportunidad procesal pertinente, el ciudadano Abg. ANTHONY GUTIERREZ, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO y MILANO LARA RICHARD GERARDO, dio contestación al recurso de apelación que motiva la presente decisión y señaló entre otras cosas:
Que los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública resultaron por demás incongruentes y desproporcionados desde el punto de vista jurídico, ya que se evidencia claramente que la decisión que niega la petición fiscal cuando solicitó la privativa de libertad, se encuentra ajustada a Derecho y la Juez hace los relatos de hecho y de Derecho del porqué debe estar en Libertad los ciudadanos ALMEDIA CARABALLO EUGENIO RAFAEL, MILANO LARA RICHARD GERARDO y BARRETO RAMÍREZ MERVIN ARGENIS.
Que si bien es cierto que la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por el cual se le imputó a sus defendidos supera los cinco años, no es menos cierto que los mismo dejaron constancia en acta la dirección completa de su residencia familiar, números telefónicos, dirección donde actualmente trabajan, constancia de buena conducta emitida por la junta comunal donde residen, siendo los mismos naturales de la ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, por lo tanto es improcedente el peligro de fuga la cual imputa el fiscal en el acta de audiencia de presentación además, lo plasma la Juez en su decisión y se desprenden claramente de los autos, por lo que no se entiende la solicitud fiscal cuando manifiesta que: "NO EXISTIÓ LA MOTIVACIÓN CORRESPONDIENTE”( SIC..)
Que las razones de hecho y de derecho esgrimidas en su escrito son ciertas y verificables ampliamente.
Que le solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la petición fiscal y se confirme la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, numerales 3,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: cursa a las presentes actuaciones acta policial de fecha 10 de Noviembre de 2010, en la cual los funcionarios actuantes Teniente José Ángel Zambrano, señala las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados, quienes indicando que el día 09 de Noviembre a las 4:00 horas de la tarde, recibió denuncia del robo de un transformador Marca Traelca, por lo que se constituyo en comisión Terrestre de inteligencia con destino a la población de Isla de Guara donde presuntamente se encontraba el transformador, sin embargo al recibir llamada telefónica del denunciante señalando que el transformador se lo iban a vender a un primo de el llamado Inocente Herrera y que dicha negociación se iba a realizar el día 10 de Noviembre a las 6:00 horas de la mañana. Acta de Denuncia, de fecha 08/11/2010,. documentación correspondiente al transformador y garantía de las mismas, constancia de Retención, entrevista al ciudadano Héctor Luís Sánchez, quien entre otras cosas manifestó “ Yo venia de mi casa para agarrar un carro por puesto frente a la panadería Don Valiente que queda en la esquina de Pinto Salinas, cuando llego un carro sospechoso y Funcionarios de la Guardia Nacional actuaron en el procedimiento contra ese carro y dentro del carro pude observar que había un transformador de electricidad de color blanco y dos personas”. Entrevista del ciudadano Luís José Gómez Tovar, donde manifestó, entre otras cosas lo siguiente” Yo estaba en mi trabajo y me vine a la panadería Don Valiente a comprar diez bolsas de pan dulce tipo piñita, y cuando estaba allí la Guardia Nacional me dijo que sirviera de testigo de un procedimiento, pasara que viera lo que estaba dentro del vehiculo, se encontraba un transformador y vi a dos personas dentro del vehiculo”. Fijaciones fotográficas, realizadas en el momento de la detención, registro de cadena de custodia de fecha 10/110/2010, distinguida con el nro. GN- 036, relativo al objeto incautado, transformador, acta de revisión y entrega de vehículos marca Toyota, moldeo Corolla, año 1994, color azul, placas YBI362, Avaluó Real, de fecha 10/1102010, Nro. 9700-251-098, suscrito por el detective Luís Soler, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto incautado un transformador de energía eléctrico valorado en 16.000 Bs., Inspección Técnica, criminalística neo. 1095, de fecha 10/11/2010, al vehículo retenido, realizado por el detective Luís Soler, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/11/2010, suscrita por el funcionarios Michael Ostos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica al sitio del suceso; con todos estos elementos se presentados por el Ministerio Público, nos hace presumir que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión del mismo, ya que de acuerdo a las actas los ciudadanos que fueron detenidos dentro del vehículo con el transformador, presuntamente hurtado, al ciudadano Luís Ramón Campos Espinoza, ahora bien con las declaraciones rendidas por los imputados en la sala de audiencia podríamos estar en presencia del delito de aprovechamiento, ya que si bien es cierto que fue señalado tanto por el imputado Richard Milano, este se desempeña como taxista y manifiesta haber entregado toda la documentación que lo acredita como tal, ante el órgano de investigación y que estas información no cursa a las presentes actuaciones, a los fines de verificar que estaba desempeñando tal actividad y que le fue requerido tal servicio por el ciudadano Mervin Barreto, sin embargo esta documentación que señalado el imputado le fue retenido por la Guardia Nacional así como fue señalado por el defensor privado no constan en las presentes actuaciones. En relación al delito de resistencia a la autoridad precalificado por el Ministerio Público al ciudadano Mervin Barreto, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual señala, lo siguientes: cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos, y del acta policial, ni de las entrevistas realizadas a los testigos se verifica que el ciudadano Mervin Barreto, haya hecho uso de violencia o amenazas, y de la declaración rendida por los mismos imputados, tampoco se verifica tal conducta, indican los imputados, que el ciudadano Mervin Barreto, se vino de la casa del señor Inocente Herrera ubicada en san Rafael, en el camión del precitado ciudadano Inocente Herrera, ya que de las fijaciones fotográficas se verifica que el transformador ocupaba el asiento posterior del vehiculo toyota, y de la misma acta policial se desprende que el ciudadano estaba tomando café con el señor Inocente Herrera, no se observa que el ciudadano Mervin Herrera, haya usado la violencia o la amenaza para impedir la actividad policial, por lo que este delito precalificado por el Ministerio Público a criterio d e esta juzgadora, no se verifica, si bien es cierto que se esta iniciando la investigación esto resulta importante, ya que precalificar varios delitos al inicio de la investigación puede traer como consecuencia que la pena superase lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, que ha sido señalado como la presunción legal de peligro de fuga para solicitar el Ministerio Público, la medida más restrictiva de las cautelares, como es la privativa de libertad, lo que hace que el tribunal deba verificar la existencia real de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Corresponde ahora, igualmente a esta juzgadora verificar igualmente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público como es la mediad judicial privativa preventiva de libertad, señalando el fiscal para fundamentar la misma, que esta supera los cinco años de prisión, que los ciudadanos podrían obstaculizar la investigación, ahora, observa esta juzgadora y ha sido señalado por ambos defensores, que ciertamente hay un hecho que debe ser ampliamente investigado y es que el día 10/11/2010, el transformador fue encontrado en el vehículo conducido por el ciudadano Richard Milano y en el cual se encontraba el ciudadano Eugenio Rafael Almeida Caraballo, aún cuando el ciudadano Richard Milano, señala que estaba realzando un servicio de taxi al señor Mervin Barreto y que paso buscando a su primo Eugenio Almeida, para que lo ayudara a bajar el transformador del carro por que era muy pesado, indicando además que tenía cerca de once meses trabajando como taxista y con frecuencia, sobre todo cuando trabaja desde Volcán, monta todo tipo de objetos, esto evidentemente debe ser investigado. El señor Mervin Barreto, indica que el ciudadano Inocente Herrera, persona con quien señala este ciudadano trabajo por mas de un año, fue quien le solicito que averiguará lo que pudiera en relación al transformador, que estaban vendiendo pro guara, donde señala éste tiene amigos y familiares, que además este ciudadano le había dado dinero para tal actividad, indicando que llamo al señor Richard Milano, ese mismo día en horas de la mañana, para que le hiciera la carrera, ya que el señor Inocente Herrera le manifestó que no podía ir a buscar el transformador en el lugar donde él se encontraba, así las cosas, se verifica que estamos ante un hecho que debe ser investigado y que estos ciudadanos pudieron tener algún tipo de responsabilidad en los mismos, y que podríamos como ya se señalo estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que si bien lo señalo la defensora pública el fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, indicando que debe encuadrarse en el primer aparte del mismo, y sin bien es cierto no indico el Ministerio Público, cual el delito principal, del acta de denuncia podríamos
inferir que el delito principal, de donde proviene el transformador nos encontramos ante un hurto calificado, sin embargo, ni en el encabezamiento de la norma, ni en el primer aparte la pena supera los diez años de prisión que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presumir que nos encontremos ante la presunción legal de peligro de fuga. Así pues nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio y que existen elementos que nos llevan a determinar algún tipo de participación de estos ciudadanos, ahora en relación al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, aprecia quien aquí decide, que no se da la presunción legal del peligro de fuga, ya que la pena a imponer no supera los diez años en su limite máximo, los ciudadanos todos residen aquí en la ciudad de Tucupita, tiene su arraigo en esta ciudad, han manifestado haber nacido aquí y viven aquí, ninguno de los imputado tiene antecedentes, ni registros policiales, y en cuanto a la magnitud del daño causado, el fiscal ha precalificado el delito de aprovechamiento, por lo que estaríamos en presencia de un delito que tiene que ver con la propiedad de una persona, por que no es de gran magnitud y en cuanto a la obstaculización de la investigación señalada por el Fiscal del Ministerio Público, esta puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de presentar cada uno de los imputado dos (02) fiadores que acrediten a este juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo permanecer en el Reten Policial de Guasina hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta, iniciando el régimen de presentaciones una vez que se verifique su libertad. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le imponen a los imputados medias cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO RAFAEL, venezolano, natural de Barrancas, Estado Delta Monagas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-20.566.158, nacido en fecha 09-08-1991, hijo de Ramona Caraballo (v) y Eugenio Almeida (v), de profesión u oficio Obrero, laborando por cuenta propia, residenciado en la Manga, Calle 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 1° año de bachillerato, Telef. 0424-9191509, MILANO LARA RICHARD GERARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-16.849.839, nacido en fecha 01/12/1984, hijo de Omar Milano (v) y Brisaida Lara (v), de profesión u oficio taxista, afiliado a la cooperativa los Ángeles, ubicada en el sector los Cocos, residenciado en la Manga, Calle 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, T.S.U en Administración de Empresas, Telef. 0416-1884515, BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-05-1974, de 36 años de edad, hijo de Félix Barreto (v) y Gladys Ramirez (v), de profesión u oficio Albañil por cuenta propia, residenciado en Los Chaguaramos, casa N° 300, detrás del teatro Aoriwakanoco, Tucupita, Estado, Delta Amacuro, telef. 0287-4155928, con 1° año de bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula d identidad Nro V- 11.212.891, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la presunta víctima, y la obligación de presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciban una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose estas medias hasta la presentación de un acto conclusivo que en caso de ser una acusación se mantendrán hasta el juicio oral y publico o hasta un nuevo pronunciamiento, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano... …(SIC..)”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Observa este Tribunal colegiado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero si el juzgador, (caso del A-quo), dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico y fundado de su decisión, señalando las razones que la motivaron la misma, expresando entre otras cosas que existía un hecho punible, perseguible de oficio y que habian elementos que llevaban al Tribunal a determinar algún tipo de participación de los imputados, que en relación al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, apreciaba que no se daba la presunción legal del peligro de fuga, ya que la pena a imponer no superaba los diez años en su limite máximo, que los ciudadanos todos residen aquí en la ciudad de Tucupita, que tienen su arraigo en esta ciudad y viven en esta ciudad y ninguno de los imputado tiene antecedentes, ni registros policiales, que en cuanto a la magnitud del daño causado, el fiscal precalificó el delito de aprovechamiento, de cosas provenientes de delito, que se estaba en presencia de un delito que tiene que ver con la propiedad de una persona, que no es de gran magnitud y en cuanto a la obstaculización de la investigación señalada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma podia ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado de incidencias se extrae, que los presupuestos procesales, que motivan la privación de libertad, en el caso de marras podían ser y fueron razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa (tal y como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido) aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad. En este caso se hace improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.
Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.
Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Asímismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”
Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a derecho, de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2010, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación que han sido mencionados por esta alzada en otros fallos.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricta sujeción al debido proceso, estatuido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Noviembre de 2010. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ontra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Noviembre de 2010, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3°,5° y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de presentar dos (02) fiadores que acreditaran cada uno que percibieran una cantidad de dinero igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a los ciudadanos ALMEIDA CARABALLO EUGENIO MANUEL titular de la cedula de identidad numero 20.566.158, MILANO LARA RICHARD GERARDO titular de la cedula de identidad numero 16.849.389 y BARRETO RAMIREZ MERVIN ARGENIS titular de la cedula de identidad numero 11.212.891, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS CAMPOS ESPINOSA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Noviembre de 2010.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Cuircunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al tercer (03) días del mes de Abril de 2012 .Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. SAMANDA MARIA YEMES
JUEZ SUPERIOR,
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
JUEZ SUPERIOR,
ABG. DOMINGO DURAN MORENO
SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ G
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