REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP21-O-2012-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Eduardo Henríquez López, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero v.- 1.665.073, domiciliado en el Sector paloma sector II, carretera Nacional, casa Nº 184 Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Leonardo Blanco Perez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.448.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edgar Alexander Rosillo Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.020, Manuel Gazcon inscrito en el inpreabogado, 150.815.-

PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo del Circuito Laboral.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA. Fiscal 1ero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Tucupita, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción de amparo, interpuesta en fecha 13/04/2012, por el ciudadano Eduardo Henríquez López, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero v.- 1.665.073, domiciliado en el Sector paloma sector II, carretera Nacional, casa Nº 184 Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro., actuando en su carácter de accionante, debidamente asistida por los abogados Edgar Alexander Rosillo Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.020, Manuel Gazcon inscrito en el inpreabogado, 150.815, respectivamente; en contra de la decisión de fecha 18-10-2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, mediante la cual se declaró la perención breve.

Por auto de fecha 16-04-2012, se le dio entrada a la presente causa en el juzgado superior del trabajo, tramitándose de conformidad con lo previsto en el la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la presente acción de amparo en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Varoni) estableció “Las demandas de amparo constitucional, autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso que nos ocupa, en primera instancia conoció del expediente YH02-L-1998-000001, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA y en fecha 18 de octubre de 2012, emitió un pronunciamiento mediante el cual declaraba la perención breve de la instancia y presentada la acción de amparo contra la sentencia descrita ut supra es Juzgado Superior del Trabajo se declara competente. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada esgrime la violación flagrante de la carta política venezolana y fundamentó su acción en los artículos 1,2,4,5,7,13,15,16 y 23 en concordancia con los artículos 25,26,27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Al haber decretado el Tribunal a quo una prescripción breve propia del procedimiento civil que no opera en este caso debido a que ya no existe la instancia visto que la causa estaba en fase de ejecución, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del proceso, en especial sobre la declaratoria de perención breve decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de amparo declara la perención de la instancia, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“…Observa este juzgador que prevalece el abandono del procedimiento por parte del actor…….pero en virtud que han transcurrido seis (06) meses, desde el momento, que se realizó la ultima actuación por parte del actor, es imperante para este tribunal, ordenar el archivo judicial del expediente. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: DECLARAR LA PERENCION BREVE. SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente”……


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su acción en el hecho que la violación flagrante de la carta política venezolana y fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 15,16 y 23 en concordancia con los artículos 25, 26,27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Al haber decretado el Tribunal a quo una prescripción breve propia del procedimiento civil que no opera en este caso debido a que ya no existe la instancia visto que la causa estaba en fase de ejecución

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir la presente causa, es necesario determinar lo que es el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…


… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, estima este jurisdicente, que del estudio minucioso de la decisión de fecha 18 de 0ctubre de 2010, objeto del amparo se verifica que no maniobra la perención de instancia decretada por el juez a quo contra el expediente YP21-O-2012-000002, DEMANDANTE EDUARDO LOPEZ CONTRA LA DEMANDADA TRANSPORTE ARMENIA C.A., que se manifestaría preferentemente seria la prescripción de la ejecutoriedad de una sentencia quedando el punto referente a la prescripción de las acciones apartado. ASI SE ESTABLECE.

Obligado como se encuentra este sentenciador a preservar el orden público determina lo siguiente;

En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la ejecutoria de una sentencia, debemos, en todo caso, establecer el procedimiento de ejecución de sentencia. En este sentido el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:

“El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.

La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.

En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”

En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que estamos en presencia de un Procedimiento de Ejecución de Sentencias.

A tales efectos, es de considerar lo pautado en el articulo 1.977 CC tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años es impretermitible declarar Por todo lo considerado, que la presente Ejecución de sentencia no se encuentra prescrita, En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: HA LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Eduardo Henríquez López, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero v.- 1.665.073, domiciliado en el Sector paloma sector II, carretera Nacional, casa Nº 184 Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro contra del Juzgado Segundo de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, prosígase con el iter procesal de ejecutoriedad de la sentencia en la causa YH02-L-1998-000001, condénese así en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo ejercido por el ciudadano: Eduardo Henríquez López, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad numero v.- 1.665.073, domiciliado en el Sector paloma sector II, carretera Nacional, casa Nº 184 Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SEDE TUCUPITA, de fecha 18 de octubre de 2012
TERCERO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme con el objeto que se prosiga con la ejecutoriedad de la sentencia del expediente YH02-L-1998-000001.
CUARTO: Remitido como sea la presente causa anéxese a las actuaciones principales del expediente YH02-L-1998-000001, a través de un cuaderno separado.-
QUINTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

MANUEL ROMERO ESTABA LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

Conste: publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y veinte de la tarde (2:20 PM).-

LA SECRETARIA

Hora de Emisión: 2:20 PM
Asistente que realizo la actuación: MRE/IAS/ias.-