REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : YP21-R-2012-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.953.831
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582 y FERNANDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.929.268, Inpreabogado Nro. 52.078.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE, C.A. Y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Offshore Outsourcing Service C.A. (O.O.S) Abg. Arcadio Brito, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.861.610, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.289. Y por la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service, abg. Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 1.509.152, abogado en ejercicio domiciliado en Cumaná y de transito en esta ciudad, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 12.545.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, (RECURRENTE) apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 06 de febrero de 2012, en la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.953.831, contra las empresas Offshore Outsourcing Service C.A. (OOS) y la sociedad mercantil Grupo Acosta Marine Service.-
Recibido el expediente en esta Alzada Accidental el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012),, proveniente del Juzgado Superior provisorio por Inhibición planteada de fecha 16 de febrero de 2012; conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de mayo del año dos mil 2012, siendo las nueve ante meridien (09:00 a.m.), comparecieron al acto el ciudadano YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA, quien es la parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial el abogados CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582; se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, dictaminó en fecha 06 de febrero del 2012, lo siguiente:
Habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento previo análisis de los siguientes particulares:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
2. Escrito de demanda (Por cobro de Prestaciones Sociales), cursante desde el folio 1 al 18, identificado con la letra “A”. Advierte este Juzgado que el escrito que antecede no es un medio probatorio susceptible de valoración. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideracione:
Por medio de prueba se entiende los instrumentos o vehículos a través de los cuales se llevan al proceso la verdad o falsedad de los hechos debatidos en la contienda judicial. Dicho esto y en cuanto a los medios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pueden ser empleados por las partes, establece el artículo 70, “Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine la Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.
En este orden de ideas encontramos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula como medios probatorios: Prueba por Escrito, Pruebas de Informe, Exhibición de Documentos, Prueba de Experticia, Prueba de declaración de parte, Reproducciones, reconstrucciones y experimentos o pruebas científicas, prueba de inspección judicial, aunado a estos medios probatorios, permite la utilización de las pruebas libres, todas aquellas que pese a que no están contempladas en ninguna ley, tampoco están prohibidas expresamente.
Ahora bien, la demanda, es el acto mediante el cual el accionante, formula sus pretensiones, solicitando del Tribunal la declaración, el reconocimiento o protección del derecho. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal considerarlo como medio de prueba cuando las pretensiones formuladas en el escrito tiene que ser demostradas por la parte que fundamenta la pretensión a través de los medios establecidos por la legislación, por lo que se considera improcedente apreciar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
3. Contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la accionada OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y su representado marcado con la letra “B”. Dicha documental no fue atacada, de su contenido; en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocida y admitida como cierta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia, que las partes firmaron un contrato por tiempo determinado en el que establecieron las condiciones del mismo. ASÍ SE DECIDE.
4. Listines de Pago expedidos por la empresa demandada donde se expresas los beneficios adquiridos por el trabajador, los cuales identifica con las letras desde la “C hasta la “Z”. Dado que las partes no ejercieron el control de la prueba sobre los precitados recibos, a tenor del artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba. De los mismos se constata los beneficios percibidos por el trabajador y el salario devengado para las fechas correspondientes y los conceptos cancelados. ASÍ SE DECIDE.
5. Cuadro demostrativo de Cálculo de Prestaciones Sociales marcado con el literal y los numerales B-1, B-2, B-3, y B-5, respectivamente. Por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino al contrario forma parte de la pretensión alegada por el actor y que el mismo debe ser probado por cualquiera de los medios de pruebas permitidos, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
Documento marcado con la letra “B” donde se demuestra la continuidad laboral con el Grupo Acosta Marine Services C.A. En relación a esta prueba, este Tribunal considera necesario señalar que el contrato de trabajo promovido no corresponde con la identificación del actor, es decir Ciudadano JOEL HEREDIA, sino que corresponde al ciudadano, JUAN LIRA titular de la cédula de identidad Nº 8.928.316, por tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la “Prueba Escrita” consigna la siguientes documentales:
1. Constante de cuarenta de veintisiete (27) folios, Recibos de Pagos pertenecientes al Ciudadano JOEL HEREDIA emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Dicha instrumental fue igualmente promovida por la actora, por tanto, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE DECIDE.
2. Constante de un folio (01) marcado con la letra “B” documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final, perteneciente al ciudadano JOEL HEREDIA. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad, sino al contrario fue admitida como cierta y considerada como un anticipo de las prestaciones sociales del actor, por tal razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Constante de nueve (09) folios marcados con la letra “C”, documentales contentivas de contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y el actor. Sobre el precitado medio probatorio este tribunal se pronunció en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora; y con base al principio de comunidad de la prueba, se reproduce la motivación acreditada. ASÍ SE DECIDE.
4. Constante de un (01) folio, marcado con la letra “D” Notificación de Culminación de Actividades de Ensco Drilling. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente prueba, tal y como corre inserta a las actas que conforman el expediente, se encuentra en idioma inglés, por lo que fue necesario tal y como lo solicito la parte demandada en su oportunidad, un intérprete público para su traducción, el cual fue juramentado en la audiencia oral y pública, y procedió a la traducción del mismo a los fines de que la parte actora realizara las respectivas observaciones, la cual señalando al Tribunal: que la terminación de ese contrato está sometida a una condición futura incierta, la misma está sujeta a una condición y no a una recisión, pido que se deseche. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora solo se limito a solicitar que se deseche la prueba. ASI SE DECIDE.
5. Constante de un (1) folios, marcado con la letra “E”, Recibos de Pagos correspondientes al pago por concepto de vacaciones por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES S.A. Por cuanto la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cancelación por parte de la empresa del pago de las vacaciones. ASI SE DECIDE
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar a la siguiente Institución:
Entidad Financiera Banesco Sucursal Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el objeto de que informe a este Tribunal: Si la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A realizo depósitos en la cuenta Nº 01340431394312104062, a nombre del Ciudadano YOEL HEREDIA , en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencie en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué en fechas fueron depositadas al Ciudadano YOEL HEREDIA
Este Tribunal dejo constancia en la audiencia oral y pública de que la entidad financiera no rindió el informe requerido, y la parte promoverte no insistió en su evacuación, por el contrario desistió de la misma, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba y deja constancia en este particular, no hay materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INTÉRPRETE PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este despacho, se sirva ordenar la traducción al idioma castellano, por medio de un intérprete público, de la documental identificada con la letra “D”, debido a que la misma se encuentra extendida en idioma inglés. En relación a este medio de prueba, el tribunal dejo expresa constancia en acta de audiencia oral y pública de la designación y juramentación del intérprete público, así como también de la traducción de la comunicación a los fines de que la parte actora realizara la observación correspondiente, en cuanto a su valoración ya este juzgado se pronuncia sobre el mismo, por lo tanto se reproducen su valoración. ASI SE DECIDE.
GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales CCP, emanada de la empresa Grupo Acosta Marine Services C,A, suscrita en fecha 25 de septiembre de 2010, por el ciudadano YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA, cedula de identidad 8.953.831. Por cuanto la misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que recibió la cantidad de CIENTO VEINTIDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.122.696,23), por el tiempo de servicio prestado desde el día 24 de mayo de 2006 cuando ingreso para la empresa Offshore Outsourcing Services C.A hasta el día 31 agosto de 2010, cuando egreso de Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.
2. Constante de seis (06) folios útiles, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA y la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma evidencia la relación laboral entre las empresas así como también que la misma fue producto de una sustitución patronal. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El ciudadano Yoel Heredia demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, producto de la relación laboral del 24 de mayo de 2006 al 16 de junio de 2009, así como el despido injustificado del cual fue objeto , las indemnizaciones correspondiente, y de manera solidaria a la empresa Grupo Acosta Marine Services C..A, por cuanto continuo la relación de trabajo producto de una sustitución de patrono, la demandada principal empresa Offshore Outsourcing Services C.A. arguyo que no hubo despido injustificado y que se le cancelaron las prestaciones sociales producto de la relación de trabajo y la empresa Grupo acosta Marine Services C.A, negó la falta de cualidad para ser demandada.
Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como cuñero de la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, para la ejecución de una obra determinada, la cual consiste en la ejecución de un contrato de perforación de posos petroleros en la jurisdicción del municipio pedernales, estado Delta Amacuro, suscrito entre las sociedades mercantiles Conoco de Venezuela C.A y Ensco Drilling Caribean INC.
En lo atinente a la naturaleza del despido, en la contestación de la demanda la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, negó que el despido haya sido injustificado, señalando que: “lo que realmente sucedió es que la empresa, fue notificada del cese de operaciones y por ello, culminación del contrato que sostenía con Ensco Drilling Caribean INC, tal como se evidencia de la documental que se encuentra consignada dentro del legajo probatorio”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato celebrado por el trabajador con la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, que existió una continuidad laboral una vez culminada la relación de Trabajo con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, motivado a una sustitución de patrono.
En tal sentido, visto que la sustitución de patrono no fue hecho controvertido durante la audiencia oral y pública ni de las actas procesales se desprende tal situación. Ahora bien, el artículo 90 ley orgánica del Trabajo, se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 16/06/2009; con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, y, que la nueva empresa (Empresa Grupo Acosta Marine Services C.A) se constituyó y continuó con la actividad comercial de la empresa Offshore Outosurcing Services C.A. el 06/07/2009; en virtud de que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Por las razones expuesta este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad de la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación laboral del trabajador con la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa Offshore Outsourcing Services C.A señalo en su escrito de contestación que el ciudadano Yoel Heredia no fue despedido injustificadamente, “ya que lo que realmente sucedió es que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, fue notificada del cese de operaciones y por ello culminación del contrato, que sostenía con ENSCO DRILLING CARIBEAN INC“.
Asimismo, en la audiencia oral y pública la representación legal de la empresa expuso:
¿Cómo cesa la relación de trabajo? nuestra empresa suscribe un contrato con las empresas CONOCO y ENSCO. La empresa ENSCO contrata a OOS para el suministro de personal y las empresas CONOCO y ENSCO tienen el cese de lo que llama el contrato de las empresas mercantiles, este contrato hace que la empresa OOS deba de prescindir de los servicios de los trabajadores por el quiebre del contrato matriz, es decir una causa ajena a la voluntad de las partes, la cual estaba plenamente demostrada en el contrato inicial donde se manifiesta las causales de terminación del contrato y como sucede esto? .. una situación pública y notoria para ese momento que las instalaciones de ENSCO 69 son tomadas por el estado a los efectos que sea PDVSA quien se va a encargar de las instalaciones de ENSCO 69, producto del decreto 5.200. Esto lleva a que el contrato mercantil de ENSCO 69 y CONOCO cesara y efectivamente el contrato que se derivaba de ENSCO con OOS cesara, lo que nos llevo a nosotros a terminar la relación, la empresa notifica a los trabajadores y consigna oferta reales de pago de sus prestaciones sociales que el mismo actor asevera que se le cancelo… que había una incertidumbre cuando el decreto 5.200 sale y posteriormente con el cese de la relación por PDVSA, luego se informa que lo que va haber es una sustitución patronal de una nueva empresa que va obtener toda la nomina de esos trabajadores, tal como sucedió. Los trabajadores no quedan sin empleo sino que fue una empresa quien absorbió por completo la relación laboral.
Del análisis y valoración del acervo probatorio, se observa que corre inserto al folio cuatrocientos ocho (408) notificación dirigida por el la empresa Offshore Outsourcing Services C.A al ciudadano Juan Lira, donde notifica la decisión de poner fin a la relación de trabajo, motivado a que la empresa Ensco Drilling le envió una comunicación donde decide poner término al contrato existente entre las mismas, y que producto de esa terminación se ve en la obligación de terminar la relación de trabajo. Que corre inserto al folio cuatrocientos (400) comunicación dirigida por la Empresa ENSCO a la empresa Offshore Outsourcing Services C.A, la cual se encuentra en idioma inglés, siendo traducida al idioma español por un intérprete público, la cual corre inserta al folio quinientos treinta y dos (532). De la misma se desprende que la empresa Ensco comunica el cese de la relación con la Empresa Offshore Outsourcing Services C.A. De igual forma, se observa, que tal situación fue prevista en el contrato suscrito por las partes, tal y como se acentúa en la clausula Quinta literal B, y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Debiendo este Juzgado calificar si se realizo el despido injustificado alegado por el actor.
Ahora bien, ciertamente del legajo probatorio se aprecia que la empresa Offshore Outsourcing Services C.A. despido al trabajador, motivado a la recisión del contrato suscrito con la Empresa Ensco y Cocnoco, y que cancelo en una oportunidad lo que considero correspondía al trabajador por la relación de trabajo. Asimismo, se observa que el trabajador explano en el libelo de demanda y alego la representación judicial durante la audiencia de que continuo laborando posteriormente al despido con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A, producto de una sustitución patronal. En este sentido, considera este Juzgado que si el trabajador ha reconocido que continuo la relación de trabajo con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A producto de la sustitución patronal, mal pudiera este Juzgado condenar tal indemnización cuando la relación laboral de trabajo no finalizo, muy a pesar de que hubo una notificación de despido. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Ya en la audiencia oral y pública, alegan los apoderados judiciales del (RECURRENTE) los siguientes argumentos:
“…esta representación apeló en la sentencia anterior por considerar que la juez de juicio erró al dictaminar una sentencia incumpliendo el mandato del articulo 170 ordinal 1eroal señalar los motivos de hecho contemplados en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…negó al trabajador la protección establecida en el articulo 1 de la mencionada ley…en la audiencia de juicio se le hizo saber y se le exigió para que en la audiencia mandara a realizar la experticia y determinara si al trabajador se le habían pagado o no sus prestaciones sociales…la juez no hizo acotamiento de un enlace entre los hechos y el derecho por cuanto en su dispositiva la juez negó a los trabajadores todos los derechos que la misma ley contempla…por cuanto el despido fue injustificado la juez en su dispositivo negó todo esto…solicito se anule la sentencia y ordene que al trabajador se le los salarios caídos y se establezca el despido injustificado…solicito que el tribunal declare la apelación con ,lugar y ordene al patrono el pago de los salarios caídos que al trabajador se le resta y que se determine que el despido fue injustificado…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de mayo de 2006, para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, desempeñando sus laborales en el cargo de Cuñero, en la jurisdicción del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, …Que en fecha 06 de junio de 2009, recibe orden de la empresa de pasar por el Centro de Especialidades Medicas (CEMETCA), para que se realizara los exámenes y chequeo médico correspondiente, y el día 10 de junio del 2009, fue despedido injustificadamente… que no hubo por parte del patrono notificación alguna de las causas o razones de despido y culminación de la relación laboral, solo recibiendo un cheque por una cantidad de Sesenta Mil bolívares, infiriéndose que la cantidad entregada corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales.
Que por cuanto la accionada no notifico de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral, trae como consecuencia el reconocimiento del pago de indemnizaciones que deberá sufragar el patrono al trabajador, más aun cuando se trata de contratos de trabajo para una obra determinada...Que al no indicar la empresa demanda ninguna de las causas justificadas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede presumirse que existe despido justificado, y más grave aun que el patrono no cumplió con lo previsto en el art. 105 ejusdem, lo que determina con claridad que hubo un despido injustificado por parte de la empresa, quedando obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y adicionalmente lo que establece el literal “D” .
Solicita que se condene a la obligada a la reparación e inmunización de daños y perjuicios causados al trabajador
Que OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A¸ empresa demandada, cancelo lo que por ley considera un anticipo de prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 76.000,00).
Que la relación de los cálculos fue realizada de manera errónea y equivocada, lo cual no coincide con la realidad de lo que verdaderamente debe cancelar por la relación laboral prestada…Que la forma correcta como la empresa demandada debió realizar los cálculos con todos sus beneficios y demás indemnizaciones de prestaciones sociales es como lo dispone la Convención colectiva Petrolera en las clausulas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y siguiente de esta ley, como por las disposiciones que sobre esta materia señala la Ley Orgánica del Trabajo… Q los diferentes conceptos que se reflejan de los listines de pago: tiempo ordinario nocturno, prima dominical SN, Prima Esp. Sit. Trabajo, tiempo de vieje nocturno 1.5, exceso tiempo de viaje nocturno 1.5, ayuda de ciudad, bono nocturno, tiempo extra guardia, descaso convenidos pernocta, descanso legal, descaso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, prima por jornada de trabajo N, feriado trabajado comida, ley de política habitacional, seguro para forzoso, sindicato, seguro social obligatorio, deducción de comida…Que devenga como salario básico 44.27 Bs, como salario normal mensual 3.758,89Bs, 134.25Bs diarios, salario integral 7.377,72 Bs. 263,49 Bs diarios. Acumulación para utilidades 205.667,24. Que la empresa debería sufragar el pago por concepto de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta, previa experticia complementaria, de conformidad con lo establecen los cláusulas 65 en su parágrafo 3 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores PDVSA GAS 2007-2009, con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…Que se emplace a las demandadas, así como su corresponsal solidaria la empresa Grupo Acosta Merine Services C.A, por cuanto se evidencia la existencia de una continuidad laboral, y sean condenadas al pago de las prestaciones sociales en su totalidad, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (210.249,99) como contraprestación de los servicios prestado a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A y la empresa sustituta antes mencionada por cuanto en los actuales momentos continúan las labores de trabajo con la empresa sustituta, ejerciendo la misma actividad y ejecutándose en las mismas instalaciones donde se laboraba con la empresa sustituida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Trabajo vigente. Este Tribunal hace una acotación en el siguiente particular, por cuanto en el petitorio el actor estipula un momento y luego estima la demanda en otro; este tribunal tomo como momento a los fines de la solicitud el realizado en el cálculo anexo…Que le sean cancelados los derechos que posee de la participación en los beneficios en su límite máximo de los ingresos líquidos netos y gravable que obtuvo la demandada relacionados al final de cada ejercicio anual durante los años en que mantuvo la relación , en virtud de que la obligada presta un capital de un millón de bolívares fuertes, manteniendo una plaza de cincuenta (50) trabajadores, de los cuales les corresponde cuatro meses o 120 días de salario por cada año de la relación de trabajo. Que sea tomado en cuenta la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas al pago.
Ahora bien en la contestación de la demanda de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., la misma, señalo como punto de previo pronunciamiento la extemporaneidad de presentación de anexos en forma conjunta con el libelo de demanda y admitió que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 24 de mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de operador de grúa, negando los siguientes particulares:Niega y contradice que el seis de junio de 2009, sin que mediera ninguna razón o causa haya finalizado la relación laboral y que por ende, se haya entregado medica al actor, para que se realizará los exámenes y chequeo médico correspondiente y que el 10 de junio haya sido despedido injustificadamente. Niega y contradice que su representada debe cancelar un monto por incumplimiento de notificación de culminación de la relación laboral y las indemnizaciones de daños y perjuicios Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las disposiciones señaladas en varias clausulas del contrato. Niega que el actor se haya hecho acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y adicionalmente lo que establece el lieteral “D” de la disposición antes señalada. Niega, rechaza y contradice que se hayan realizado los cálculos de manera errónea y equivocada. Niega que el salario básico de Bs 44,27, sea aplicable a toda la relación laboral. Niega que el actor se haya hecho acreedor del concepto de indemnización de tiempo de espera o mora, más los intereses que se calculen sobre esta…Niega que el salario integral devengado por el actor, durante su relación sea la cantidad de 258,05, siendo su verdadero salario integral, la cantidad de Bs. 254,92.Niega que el actor se le adeude la cantidad de 4.082.39 por 30 días de preaviso, toda vez que percibió la cantidad de Bs. 5.766.00. Niega que el actor se le adeude Bs 13.880,12, por concepto de 102 días de vacaciones vencidas, según el literal “a” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.304,55 por concepto de 165 días de bono vacacional. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.224.71 por concepto de 90 días de Indemnización de Antigüedad, según la clausula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.224,73 por concepto de antigüedad contractual y adicional, de conformidad con lo establecido en la clausula 9, numeral 1 literal “b” y “c” del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 71.207,22, por concepto de 180 días de Incidencia de las Utilidades, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.217,43 por concepto de 180 días de Incidencia de Bono Vacacional. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 66.064,47 por concepto de utilidades . Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 44,47 por concepto de examen médico de pre-retiro. Niega que se le adeude la cantidad de dinero de doscientos diez mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 210.249,89).Niega que el actor recibió la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.67.884,65).Niega la estimación de la demanda por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (bs. 350.000)
En la contestación de la demandada la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., señalo como puntos de previos pronunciamientos el incumplimiento del despacho saneador y la falta de Cualidad para sostener el juicio
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano YOEL HEREDIA, identificado en autos, en contra de OFFSHORE OFFSOURCING SERVICES, C.A. y solidariamente en contra de nuestra mandante, la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.Niega, que el ciudadano YOEL HEREDIA haya sido despedido injustificadamente.Niega que la accionada no notificó de manera alguna las causas que justificaran el despido o la culminación de la relación laboral entre esta y el actor. Niega, OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., esté obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su “numeral 2”, y adicionalmente lo que establece el “literal D” de la disposición antes señalada, Niega, que los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al actor se hubiesen elaborados con prescindencia de la Convención Colectiva PDVSA GAS, C.A. del año 2007-2009, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que fuese aplicables.Niega, que el Salario Integral devengando por el actor, durante su relación con la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A.; sea la cantidad de Bs. 263,49, siendo su verdadero Salario Integral, la cantidad de Bs. 252,27.Niega, que al actor se le adeude la cantidad Bs. 3.206,38 por 30 días de PREAVISO, toda vez que percibió de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. la cantidad de Bs. 5.732,40, por dicho concepto.Niega, que al actor se le adeude Bs. 10.901,69, por concepto de 102 días de VACACIONES VENCIDAS, según el literal “a” de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.329,30 por concepto de 165 días de Bono Vacacional vencido, según el literal “b” de la Cláusula 8 de la convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dicha prestación le fue cancelada por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 20.946,44, por concepto de 90 días de “Indemnización de Antigüedad”, según la Cláusula 9, numeral 1 literal a del Contrato Colectivo Petrolero (30 días por años de servicios + 2 días adicionales (art. 108 lot) x salario integral).Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 20.946,44, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, numeral 1, literales “b” y “c” de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que lo correspondiente a dichas prestaciones le fueron canceladas por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 66.345,34, por concepto de 180 días de Incidencias de las Utilidades (Art. 146 Parágrafo Primero de la LOT). Niega, que al actor se le adeude el pago de Bs. 1221,55, por concepto de 180 días de “Incidencia Bono Vacacional” (Art. 133 LOT)Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 61.553,73, por concepto de “Utilidades”, por cuanto la misma le fue cancelada en su oportunidad.Niega, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 44,42 por concepto de Examen Médico de Pre-Retiro, toda vez que el mismo le fue cancelado en su oportunidad.Niega, que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A. y/o MI REPRESENTADA, GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. adeuden al actor cualquier cantidad de dinero y menos aún la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Ciento Ochenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 192.187,51). Niega la estimación de la cuantía de la demanda, que en forma arbitraria el actor ha fijada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el despido injustificado alegado por el actor, y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la empresa llamada como Solidariamente responsable alega la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar que la forma de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado y la cancelación de los conceptos demandados y la falta de cualidad alegada por la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A.,
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Embiste el apoderado judicial del demandante, al momento de hacer su exposición, el despido alegado en los siguientes términos:
Ciudadana jueza quiero hacer mucho énfasis e hincapié en el despido injustificado, por lo que en ningún momento la empresa notifico al juez respectivo de tal despido siendo imperativa tal actuación para la empresa…
Ahora bien, el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, y la empresa Offshore Outsourcing Services C.A señalo en su escrito de contestación que el ciudadano Juan Lira no fue despedido injustificadamente, “ya que lo que realmente sucedió es que la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A, fue notificada del cese de operaciones y por ello culminación del contrato, que sostenía con ENSCO DRILLING CARIBEAN INC de conformidad con lo exigido en las resoluciones del Ejecutivo Nacional, se señala claramente que el motivo del egreso, es de conformidad con el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público, que es lo que se conoce como un hecho del príncipe; en el caso de marras, ciertamente la causa de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano Juan Lira fue producto del cese del contrato de las empresas ENSCO DRILLING C.A y CONOCO con la empresa Offshore Outsourcing Services C:A, y como resultado del decreto presidencial Nº 5.200, de fecha 22 de febrero de 2007. Ahora bien, el decreto presidencial se encuentra subsumido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de terminación de la relación de trabajo, por ser el mismo un acto del poder público. Asimismo, se observa que el trabajador continuo con la relación de trabajo producto de una sustitución patronal tal y como lo señalo en su escrito de demanda, durante la audiencia de juicio y en contrato de trabajo suscrito con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado; en tal sentido de conformidad con lo anteriormente explicado, lo que constituye, una causa de extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por ello no hay despido, por lo que este punto de la objeción se declara improcedente. Así se establece.
DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los montos y conceptos condenados por el A quo, se hace imprescindible, la referencia al principio tantum apellatum quantum devolutum el cual se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ciertamente, una vez proferida la sentencia por el Tribunal de primera instancia y ejercido el recurso ordinario de impugnación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación.
En este sentido, considera este Jurisdicente que si el trabajador ha reconocido que continúo la relación de trabajo con la empresa Grupo Acosta Marine Services C.A producto de la sustitución patronal, seria intrépido por parte de este Juzgado condenar tal indemnización cuando la relación laboral de trabajo no había culminado. Por las razones que antecede este Juzgado establece que no se produjo el despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad con residencia en el estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero v.-8.927.293, Inpreabogado Nro. 52.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano; YOEL ANTONIO HEREDIA MEDINA, CI. 8.953.831, venezolano, mayor de edad., en contra de la empresa Offshore Outsourcing Service, C.A. y Grupo Acosta Marine Service, C.A..----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. --------------------------
CUARTO: VENCIDO EL LAPSO PARA LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR SIN HABER EJERCIDO LOS MISMOS SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL Tribunal de origen.----------------------------------------------------------
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
.JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA
LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO
En esta misma fecha siendo las 12:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA.
Abg. ISBELIA ASTUDILLO
Hora de Emisión: 12:29 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM
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