REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000697
ASUNTO: YP01-P-2012-000697

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG, WILMA HERNANDEZ M, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control.
SECRETARIO; ABG. LUIS CARABALLO
IDENTIFUCACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad. Abg. ANGEL LUIS SARABIA y la
VICTIMA: FANY DANIELA GUILARTE MEDINA, venezolana, con cédula de identidad Nº 19.858.895, residenciada en Los Cedros.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FICACAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS , Fiscalia sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. ANGEL SARABIA. Defensa privada.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud presentada por abg. ; en su condición de Defensor del ciudadano: ANGEL SARABIA. Mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, , Reconocimiento Médico Legal, Copia de Informe Médico, Copia de la Cédula de Identidad y Carta de Residencia.. Ahora bien este Tribunal previa a decidir, pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2012.-000697.

DE LA CAUSA


En fecha miércoles 21 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Se celebro de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se deja constancia expresa constancia de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY, el Defensor Abg. ANGEL LUIS SARABIA y la victima FANY DANIELA GUILARTE MEDINA, venezolana, con cédula de identidad N° 19.858.895, residenciada en Los Cedros, Calle la Planta Segunda Cuadra, 0426-694-3846, Técnico en Construcción Civil, de 21 años de edad, Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad. El 19 de marzo estaban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de una señora quien señaló al imputado, quien la había tratado de robar y que antes ya la había robado. El imputado arrojó un chopo, descrito en las actas policiales. Se inició una persecución lográndole dar alcance, no incautándosele nada en su poder. Siendo identificado según consta en las actas policiales. Existe en autos una entrevista de la víctima, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y manifestó que el imputado antes le había robado un teléfono blakberry. Ya este ciudadano había sido presentado por el delito de robo agravado con el N° I546.532, este ciudadano admitió los hechos y se le impuso el arresto domiciliario, bajo el Tribunal Tercero de Control. Esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el peligro de fuga, por cuanto el mismo ya fue condenado por el delito de Robo Agravado. Por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Esta persona es reincidente con respecto a este tipo de delito, por esa razón se pide la medida privativa de libertad. Consigno en dos folios útiles factura del teléfono celular que le fue robado a la víctima por el hoy imputado. Es todo.” Acto seguido la victima expuso: “Salí a trabajar y cuando voy por el seniat, él volteó y se me acercó y yo dije me parece el mismo que me robo hace tres semanas. Me dijo entrégame el teléfono. En eso le dije porque haces eso. Me dijo entrégamelo o no respondo y sacó el chopo. Ese teléfono él me lo quitó y me lo regresó porque no era un blakberry. El mismo me había robado hace tres semanas. Lo reconozco. La primera vez que me asaltó fue en calle la Planta. En eso me apuntó con el chopo y me pidió el bolso. El lunes él me regresó el teléfono. Viene un funcionario y lo llamé y le dije mire aquel que va allá intentó robarme el teléfono. El sacó el chopo y lo tiró. Un chamo que estaba presente vio los hechos. El lunes 19 sólo me pidió el teléfono. El 27 de febrero me robo por primera vez y yo formule la denuncia. Pido medida de protección. Es todo.” En este estado el Juzgador se identifico ante cada el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién se identificó como ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad. Acto seguido el imputado manifestó: “No deseo rendir declaración y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado de autos, esta defensa el representante del Ministerio Público precalifica los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO pero que la defensa no comparte. Mi defendido esta a la orden del Juzgado de Ejecución y es una persona diabética y crónica. El FISCAL PLANTEA una serie de circunstancias, pero es de resaltar que mi defendido tiene una detención domiciliaria. Él sufrió una herida en su casa y es evidente la dolencia que tiene en el pie. Es una gran herida que tiene en la pierna derecha. No consta una medicatura forense. Mi defendido estaba reparando unas motos en su casa. El 19 de marzo mi defendido se dirigió al lado del CICPC, y me dijeron que no tenían gasa, razón por la cual fue al centro de salud Razetti. Llegando a la calle Dalla Costa el vehículo donde se trasladaba sufre una avería. Según el acta policial fue señalado por la presunta victima, razón por la cual lo trasladan al Comando donde es golpeado y le muestran el armamento que presuntamente el poseía. Llama la atención de la defensa que al ser interrogada la victima, dijo que la calle estaba poco transitada y aquí en la sala dijo que había un testigo presencial. En la cadena de custodia solo se evidencia un niple. Debería haber sido colectado como evidencia. Existe un mal procedimiento policial. A mi defendido no le encontraron nada adherido a su cuerpo. No existe medicatura forense a mi patrocinado violentándose su derecho a la salud. La victima manifestó que él tuvo la intención de practicar un robo. Dicho esto esta defensa en base a lo establecido al artículo 8 y 9 del COPP a favor de mi patrocinado. Pido que si quedare detenido sea en su lugar donde cumple arresto domiciliario. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN

De conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto se tiene acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello con el acta policial de fecha 19 de marzo de 2012, con la entrevista de la victima y con la declaración de ésta ante este Tribunal, quien señaló que el 19 de marzo de 2012, cuando iba por la calle Dalla Costa de esta ciudad, fue conminada por el imputado mediante el empleo de un instrumento de fuego de tipo casero para que ésta entregara su equipo celular. Cuyo equipo celular fue entregado al imputado; acreditado el cuerpo del delito pasa este juzgador a señalar la fundada convicción para estimar la autoría y participación del imputado en el hecho que no ocupa, consistente esta convicción fundada en el directo y categórico señalamiento de la victima en la persona del imputado, como el autor del hecho perpetrado el 19 de marzo de 2012, quien además agrega que lo reconoce porque tres semanas antes resultó victima de este ciudadano victima de un atraco. Finalmente considerando la presunción razonable de fuga en el caso que no ocupa, determinada por la conducta predelictual del imputado, quien reúne antecedentes penales y tiene asuntos en la fase de ejecución y por la pena que pudiera llegar a imponerse va mas allá de 10 años en su limite superior este Tribunal al concurrir las exigencias del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo 1, acuerda con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será cumplida en el reten policial de guasina de esta ciudad. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UN MEDICATURA FORENSE AL IMPUTADO. SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL CENTRO DE SALUD.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. Tercero: Se acuerda medida de protección a favor de la victima a través de la Policía Municipal. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION

DE LA NORMATIVA LEGAL


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



DE LA MOTIVACIÓN

Una vez revisado el presente asunto y las circunstancia por las cuales se otorgo a el imputado: : REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, Una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, así como analizada la dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado: REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha de 21 marzo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la suma de dinero incautada a dos de los tres co-imputados, el sitio donde fue encontrada la presunta droga, el numero de envoltorios y la hora y el sitio de aprehensión.

fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del, ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de catorce años , por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para SUSTRAERSE del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo PELIGRO DE FUGA, considerado por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALLO, por lo que determina que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado: Se ratifica el traslado para el hospital Dr. LUIS RASETTI del imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abg. ANGEL SARABIA , en su carácter de defensor de los imputado:. suficientemente identificados en autos y por cuanto a la presente fecha, NO han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado: REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de enero de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica el traslado para el hospital Dr. LUIS RASETTI del imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada que de acuerdo al estado de salud del imputado lo requiera..

Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. LUIS CARABALLO