REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001017
ASUNTO : YP01-P-2012-001017


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado.
FISCAL:: ABG. MARIA ARELLLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RITA MOYA de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ .DEFENSORA Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al imputados, ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado Delta Amacuro, de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de los derechos a la mujer a una libre de violencia articulo 43 ejusden. , en agravio de la ciudadana RITA MOYA.

DE LAS FORMALIDADES DE LEY
Acto seguido se procedió a verificar por secretaria la presencia de las partes necesarias para la realización del referido acto, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA LOPEZ MARIN, de la ciudadana fiscal auxiliar primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA ARELLANO DE LI, del imputado previo traslado del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo y se comprometió a cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes a su cargo,
DE LAS CIRCUNSTANCIA

Una vez cumplidas la anteriores formalidad se le concedió el derecho de palabras al representante fiscal, quien expuso: “Buenos días el Ministerio Publico presenta y pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos CABELLO MOYA NILSON y MOYA JOSÉ, plenamente identificados en las actas que integran el presente asunto, por cuanto los mismos resultaron se aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita, luego que esta representación fiscal gestionara ante este Tribunal, orden de aprehensión en contra de los precitados y ciudadanos y que fuera acordada por este juzgado por razones de necesidad y urgencia conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que dichos ciudadanos abusaran sexualmente y lesionaran a la ciudadana RITA MOYA de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597 (Se deja constancia de que el Ministerio Publico narró los pormenores del acta de entrevista cursante al folio numero 1 y su vuelto de la presente causa rendida por el ciudadano ENRIQUE CABELLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita, la cual se señala entre otras cosas lo siguiente.

En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE RICHARD GANDO, adscrito al Área de Investigaciones, de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas bajo el número K-12 0259-00474, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN), se presentó de manera espontánea, un ciudadano, quien a través del ciudadano: ENRIQUE CABELLO, nacionalidad: Venezolano, natural de Pepeina, municipio Pedernales Estado delta Amacuro estado civil: Soltero, profesión u oficio: agricultor, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12/09/1958, residenciado la Comunidad Indígena Pepeina, municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-13.421.636, manifestó no conocer el Castellano idioma oficial, por lo que el precitado ciudadano lo asistirá en su declaración como interprete de la lengua guarao, quedando identificado de la siguiente manera: ÓSCAR JOSÉ CABELLO, nacionalidad: Venezolano, natural de Pepeina, municipio Pedernales Estado delta Amacuro, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 12/09/1958, residenciado la Comunidad Indígena Pepeina, municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-8.954.903, quien a naves del interprete manifestó no tener impedimento alguno en rendir su entrevista, en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Bueno mi mama de nombre: RITA MOYA, e 70 años de edad, nacida en fecha 03/02/1940, titular de la cédula de identidad numero V-13.421.597, el dia sábado 07/04/2012, estaba para una fiesta del señor NILSON CABELLO, entonces cuando ella iba para su casa a dormir cinco sujetos la agarraron luego de golpearla abusaron sexualmente de ella, y también le metieron varios palos por la AJOTON “PARTES INTIMA”, mi mama perdió el conocimiento después de todo eso los sujetos la dejaron en el suelo tirada, después de un rato mi mama comenzó a gritar y pedir ayuda, la señora TERESA escucho a mi mama la ayudo y fue para la casa de mi hermana JUANA CABELLO, le comento lo que paso las dos fueron para donde estaba mi mama tirada LA agarraron y la llevaron para la casa de mi mama; después de eso avisaron a toda mi familia i mi primo MANUEL CABELLO, busco una curiara y la trajo para el hospital de esta ciudad es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA:-.Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la Comunidad Pepeina, Municipio Pedernales, el día sábado 07/04/2012, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de los sujetos que! menciona en su narración como autores de los hechos? CONTESTO: “Ellos se llaman JOSÉ MOYA, NILSON CABELLO, JUAN CABELLO, CHINGO y ROBERT CABELLO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica? CONTESTO: “Ellos estaban tomando Ron pero no estaban rascados”. CUARTA - PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como JOSÉ MOYA, NILSON CABELLO, JUAN CABELLO, CHINGO y ROBERT CABELLO? CONTESTO: “Todos viven el en la comunidad Pepeina, al lado de la planta de luz”. QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percato de los .hechos que narra CONTESTO: “No, nadie vio”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si anteriormente a su mama le había pasado un hecho similar a este? CONTESTO: “Es primera vez” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas y vestimenta que portaban cada uno de los sujetos mencionados como JOSÉ MOYA, NILSON CABELLO, JUAN CABELLO, CHINGO y ROBERT CABELLO, al momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: “JOSÉ MOYA, es de piel color moreno, como 1,60 de altura, pesa 60 kilos, el cabello es de color negro, ojos de color pardo oscuro, tiene como 55 años de edad, y estaba vestido con un chor color negro y una chaqueta color negra, NILSON CABELLO, de piel color trigueña, pesa como 50 kilos, como 1,60 metros de altura, cabello color negro* ojos color negro y achinados, estaba vestido con un chor por la parte frontal color negro y la parte trasera color rojo, con una franela color azul, JUAN CABELLO, es piel color moreno, como de 1,85 metros de altura, pesa como 90 kilos, cabello color negro, ojos color pardo oscuro, estaba vestido con un pantalón color negro y una franela color blanco, EL CHINGO, es piel color moreno, como de 1,65 de altura, pesa como 70 kilos, cabello color negro, ojos color pardo oscuro, estaba vestido con un pantalón color negro y una franela blanca, y ROBERT CABELLO, es de piel color moreno, como de 1,85 metros de altura, pesa como 80 kilos, cabello color negro, ojos color pardo oscuro, y estaba vestido con un pantalón color negro y una camisa manga larga color blanca bueno, posteriormente mi mama me comento que EL CHINGO, fue el que la golpeo en la cara y la agarro para que los demás abusaran de ella pero ella no recuerda mas nada” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si en el sitio donde ocurrieron los hechos habían perros o algún tipo de animal? CONTESTO: “No, hay no había nada ni perro ni algún otro animal” DESIMA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento si en el sitio donde ocurrieron los hechos los sujeto. mencionados como JOSÉ MOYA, NILSON CABELLO, JUAN CABELLO, CHINGO y ROBERT CABELLO, dejaron alguna prenda de vestir? CONTESTO: “Bueno ese día no vi si dejaron algo y al otro día fui a ver que había en ese sitio y NILSON CABELLO, no me dejó pasar hacia el sitio y me dijo que si yo era vigilante o que”. Asimismo la representante fiscal narró los hechos descritos en el acta de entrevista de fecha 09 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana RITA MOYA, victima del presente asunto la cual es del siguiente contenido: En está rnisma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSÉ FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigacione sCientíficas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada. “Continuando con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas bajo el número K-l2-0259-00474, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, me constituí en comisión hacia el Hospital Luis Razzeti, en compañía del funcionario Agente Adán Polanco y la ciudadana JAVIER FLORES FRANCISCA MARÍA, de 52 años de edad, lecha d nacimiento 20-09-1959, titular de la Cédula de Identidad V-5.234.864, funcionaría del Instituto Regional de Atención al Indígena (Irida), quien servirá como traductora en la entrevista a realizar a la victima quien se encuentra en dicho centro asistencial bajo observación médica Una vez en el lugar, se procedió a dar inicio de la entrevista a la victima quien quedó identificada de la siguiente manera: RITA MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de 71 años de edad, nacida en fecha 12/09/1958, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar y agricultura, residenciada en: Comunidad Indígena Pepeina, parroquia Luis Beltrán Prieto, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad número V-13.421.597; quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista y en consecuencia expone: “Yo iba caminando hacia mi casa luego de haber compartido un rato en una fiesta que se presentó en la comunidad, cuando en lo que voy caminando veo que se me están acercando dos personas a quienes conozco como JUAN y EL CHINGO, y mas atrás venían tres mas los cuales no pude ver bien, en lo que JUAN y EL CHINGO se me acercan, uno de ellos me dan un golpe en la cara, pero no pude ver bien cual de los dos me golpeó, luego que me golpean quedo un poco inconsciente y estos sujetos mas los otros que iban atrás proceden a hacerme maldad, donde lo que medio recuerdo fue que tomaron un palo y me lo metieron en el ano y la vagina, mientras ellos me hacían maldad, estos escucharon un ruido y vieron una luz que se acercaba por lo que se fueron corriendo. Asimismo narró El contenido de la experticia de reconocimiento medico legal practicada en la persona de la victima RITA MOYA, por el ciudadano Dr, BORIS MARQUEZ, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita el cual es del siguiente tener: PACIENTE FEMENINO DE 71 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA LESIÓN EN TODA LA MUCOSA f - VAGINAL DE TIPO ESCORIATIVA CON MÚLTIPLES DESGARROS RECIENTES EN HIMEN EN HORA3:00, 06:00 Y 9:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. HEGION ANAL CON LESIÓN DE TIPO. FISURA DE 02 CMS DE LONGITUD DE 01 CMS DE PROFUNDIDAD. EXTRAGENITAL. FRACTURA DE LA PARRILLA COSTAL DE HEMI-TÓRAX IZQUIERDO A NIVEL DEL ARCO COSTAL 7 Y 8, EL CUAL LE PRODUJO UN EFICEMA SUBCUTÁNEO A NIVEL DE LA LINEA AXILAR IZQUIERDA.)Esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos como el delito de VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana, RITA MOYA, por tales razones solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que conforme a las previsiones de los numerales 1°.2° y 3° del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.En este estado la ciudadana Jueza se identificó ante cada los Imputados y los impuso del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó a los ciudadanos imputados por intermedio del intérprete, sobre su voluntad de declarar, quiénes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “ME ACOJO AL PRCEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso:” De conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comodidades Indígenas se le practique informe antropológico a ambos ciudadanos, de igual manera se practique el informe d e la autoridad indígena o cacique de la comunidad de donde residen dichos ciudadanos, es decir de la comunidad de Pepeina, a todo evento esta defensa solicita que a los mismos se les de el trato especia previsto en el articulo 141 de la referida ley, debe manifestar esta defensa que el ciudadano FREDDY CABELLO cedula de identidad numero 16.215.200, quien es sobrino de la victima ciudadana RITA MOYA manifestó a esta defensa que los autores de este hecho tan lamentable en contra de su tía fueron los ciudadanos EDUARDO GARCIA y JUAN CABELLO descartando automáticamente de ser responsables a los ciudadanos NILSON MOYA y JOSE MOYA de este hecho precalificado por el Ministerio Publico, asimismo dicho ciudadano manifestó que se acercaría a la fiscalia primera del Ministerio Publico, a los fines de informar sobre el paradero de estos ciudadanos, el señor JOSE MOYA es hermano de la victima y el señor NILSON el es su sobrino, por o antes expuesto le solicito a este Tribunal que se les decrete a ambos imputados la libertad sin restricciones. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez oída como ha sido a cada una de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del COOPP. En armonía con el artículo 49 ordinal 3° Constitucional y revisado el presente asunto; Se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en contra de la imputada medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acuerda expedir la correspondiente boleta de encacerlacion. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan gestionar lo conducente a los fines de que le sean cancelados los honorarios al ciudadano CASTULO GOMEZ WILSON, titular de la cedula de identidad numero 5.380.046, quien prestó sus servicios como interprete del idioma Guarao, en la presente audiencia Se acuerdan copias solicitas por las partes. De acuerdo a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la practica del informe antropológico de los imputados y de igual manera se ordena requerir el informe social de los imputados de autos, para tales fines se ordena oficiar lo conducente al representante (cacique) de la comunidad indígena de Pepeina Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirva expedir y remitir a este Tribunal el informe social de los imputados NILSON MOYA y JOSE MOYA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de las imputadas medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerda expedir la correspondiente boleta de encacerlacion. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan gestionar lo conducente a los fines de que le sean cancelados los honorarios al ciudadano CASTULO GOMEZ WILSON, titular de la cedula de identidad numero 5.380.046, quien prestó sus servicios como interprete del idioma Guarao, en la presente audiencia CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la practica del informe antropológico de los imputados y de igual manera se ordena requerir el informe social de los imputados de autos, para tales fines se ordena oficiar lo conducente al representante (cacique) de la comunidad indígena de Pepeina Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirva expedir y remitir a este Tribunal el informe social de los imputados NILSON MOYA y JOSE MOYA.Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. . ASI SE DECIDE,
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a cada una de las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO