REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001018
ASUNTO: YP01-P-2012-001018

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765,
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR Abg. MARIA BELEN POLPEZ , defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 83.
VICTIMA: RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ,

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto signado con el Nº YP01-P-2012-001018, seguido en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, , por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en el Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ .
DE LA FORMALIDADES DE LEY
Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, la Defensora Primera Pública Penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ; el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS; el ciudadano imputado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina.
DE LA CAUSA

El representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Primero de Control al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765, quien fue aprehendido por funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto recae solicitud de orden de aprehensión, toda vez que el día 27-01-2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m de la noche se encontraba el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en compañía de su hermano RONAL SALAZAR y unos vecinos, frente a su residencia ubicada en San Rabel, sector La Victoria, calle Principal, vía publica, Tucupita Estado Delta Amacuro; cuando se hacen presentes en lugar a bordo de un vehiculo tipo: MOTO, marca JAGUAR; color: AZUL, conducido por ciudadano: JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, apodado “ EL YANSIL” y como parrillero el ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “EL COQUITO” parrillero, esgrimiendo cada uno armas de fuego, apuntando y disparando contra la humanidad de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, causándole una herida CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA sin orificio de salida, la cual produjo FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO, huyendo del lugar. Es por todo lo antes narrado que este representante del Ministerio Publico precalifica la acción del hoy imputado como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 83 ejusdem en perjuicio de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la solicitud de orden de aprehensión escrita. Solicito medida Privativa de libertad, por cuanto están llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 250,251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitido el presente asunto a la Fiscalia Sexta. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

DE LA GARANTISA CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENA
la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765, manifestó su voluntad de declarar, quien sin juramento y libre de apremio y coacción, manifestó” ese día el 27 de Enero me encontraba yo en mi casa tomando con una amistad como a las nueve salimos hacia la avenida a comprar un caja de cerveza, cuando íbamos llegando no conseguimos con un tiroteo lo cual cuando vimos el tiroteo nos devolvimos y en ningún momento yo le dispare a esos sujetos, y yo tengo una discapacidad en mi mano derecha que no puedo manejar moto ni me deja sostener nada pues. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: Víctor David Mújica. Víctor es una amistad desde chamito. El puede ser ubicado en san Rafael. El es albañil Ronniel Martínez si lo conozco. Nunca he pasado por ese lugar. Estaba vestido el 27 de Enero con una bermuda negra y una camisa blanca. Pan del año pescado frito ensalada y arroz. Si conozco a yansil de vista por el barrio. Yansil es blanco de tamaño normal. Fui en una bicicleta a comprar la caja de cerveza con víctor yo iba en el tubo de la bicicleta con el. No tengo enemigos. No tengo conocimiento que alguna persona me haya amenazo de matarme. Queda ubicada en la avenida queda cerca de Ezequiel Zamora. Creo que queda en la primera avenida de Raúl Leoni. Desde las seis de la tarde empecé a beber. Mi mama es secretaria de Comisionaduria de salud. Soy estudiante sabatino. Mi papa es taxi. Los días de la semana ayudo a mi mama en los quehaceres de la casa. Tengo lo tendones obstruidos eso lo tengo por un disparo que me dieron no vi quien me disparo. No sospecho de nadie que haya podido disparar yo estaba el día que me dispararon con leonil no se su apellido el también resulto herido quedo invalido. Es todo”.

La Defensora Pública, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso:

“Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa visto que mi defendido manifestó que el 27 de Enero se encontraba con una amistad en sus casa y como a las nueves de la noche se fueron a comprar bebida en una bicicleta y que presenciaron un tiroteo en la avenida quien reside en la avenida principal de Raúl Leoni 2, solicito que se le tome un acta de entrevista a esta persona por parte de fiscalia, que lo cite a los fines de indagar. Mi defendido manifestó que tiene un incapacidad en la mano derecha por cuanto no puedo agarrar ni sostener en vista de esto consigno copia de informe por parte del medico tratante constante de cinco folios útiles, al folio uno y trece mencionan a una persona al que le dicen coquito no existe un señalamiento expreso de mi defendido con ese sobrenombre. Asimismo manifestó que no tienen ningún tipo de problemas con la víctima del presente asunto lo conoce porque reside en el sector pero no tiene ningún tipo de problemas con el. Solicito que la fiscalia le tome entrevista al ciudadano Víctor Mújica y David García avenida principal Raúl Leoni dos aproximadamente a tres casas de la avenida a los fines que informe sobre los hechos. Solicito medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
MOTIVOS PARA DESIDIR

Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: toda vez que el día 27-01-2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m de la noche se encontraba el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en compañía de su hermano RONAL SALAZAR y unos vecinos, frente a su residencia ubicada en San Rabel, sector La Victoria, calle Principal, vía publica, Tucupita Estado Delta Amacuro; cuando se hacen presentes en lugar a bordo de un vehiculo tipo: MOTO, marca JAGUAR; color: AZUL, conducido por ciudadano: JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, apodado “ EL YANSIL” y como parrillero el ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “EL COQUITO” parrillero, esgrimiendo cada uno armas de fuego, apuntando y disparando contra la humanidad de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, causándole una herida CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA sin orificio de salida, la cual produjo FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO, huyendo del lugar, por lo que existe un hecho que debe ser investigado, ya que fue señalado por la víctima que aunque no compareció a la audiencia lo narra expresamente en el acta de Entrevista de fecha 09- de Abril del año 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidentemente existe un hecho Punible que amerita privativa de Libertad, por lo que debe declararse con lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario, siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano Jesús Alberto Jiménez Urrieta, puede ser el autor del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA , Llenos, por tanto, los extremos de Ley previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado Jesús Alberto Jiménez Urrieta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY Se DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Comando de al Policía Estadal de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Pública de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal instar al Ministerio Publico citar a los ciudadanos David García y Víctor Mújica los fines esclarecer los hechos. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE PUBLIQUESE .DEJERSE CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO NOTIFIQUESE. .ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA LUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ M,

EL SACRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO