REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003342
ASUNTO : YP01-P-2011-003342

RESOLUCIÓN Nº 114

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aprobó el acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la victima, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESUS RAFAEL ORTEGA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil casado, comerciante, nacido en fecha 01-05-1970, con cédula de identidad Nº 9.860.881

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, acuso al prenombrado ciudadano en la investigación penal Nº 10F01-0435-2005, por los siguientes hechos:

“El sábado 06/08/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario C/2DO (TT) JHONNY ARJONA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 33 del estado Delta Amacuro, fue notificado por un usuario en la vía, había ocurrido un accidente de transito donde había resultado lesionada una persona, el cual había sido trasladada hasta la sala de emergencia del Hospital Luis Razzetti, por lo que se dirigió al referido centro medico asistencial y entrevistarse con el medico de guardia quien confirmo que había ingresado el ciudadano GREGORY JOSÉ URRIETA URRIETA, presentando poli-traumatismo cráneo encefalico, fractura abierta dedo índice mano izquierda, posteriormente se traslado hasta el lugar de los hechos donde pudo recabar información acerca del accidente y le fue entregada un vehículo tipo bicicleta, donde se desplazaba la victima momentos en que fue arrollado por un vehículo tipo camioneta , marca Ford, modelo Explorer, color marrón, placas FAH-81F, cuyo conductor, identificado como JESUS RAFAEL ORTEGA GONZALEZ, había trasladado en su vehículo a la persona lesionada …”

II
MOTICACIÓN PARA DECIDIR

Escuchado como fue el desarrollo de la audiencia preliminar, los alegatos de las partes, este Tribunal al precisar que el acto conclusivo reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la acusaciones reúne las exigencias sustanciales, determinadas por el fundamento serio con que cuenta la Fiscalia para acusar al ciudadano imputado y dado que existe la probabilidad que resulte vencido el acusado en la definitiva, este Juzgador acordó admitir la acusación, compartiendo este Juzgador la calificación jurídica considerada por el Ministerio público, toda vez que ciertamente existen una lesiones personales producto de un accidente de transito, lo que se demuestra con el examen medico legal practicado en la humanidad de la victima, efectuado por el forense doctor Carlos Osorio; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, fueron admitidas las probanzas testimoniales y documentales, por ser estas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, el acusado fue impuesto en presencia de su defensor de confianza, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento coacción y apremio, dijo admitir los hechos acusados, para plantear como en efecto planteó, un acuerdo reparatorio, entre su persona y la victima.

El acuerdo reparatorio pactado, consistió en que el acusado se hizo cargo de todos los gastos médicos, medicinas y demás exámenes médicos de la victima, cuestión con la cual estuvo de acuerdo la victima, como indemnización por el accidente; este Juzgador verifico que las personas que concurrieron al acuerdo, lo hicieron de manera libre, sin vicio alguno en el consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos y que ambos entendieron lo que significada el acuerdo, tanto para el acusado como para la victima. El Ministerio Público expreso su opinión favorable.

Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la manifestación libre de voluntad, por parte del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación, visto que el acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la victima, se ajusta a los presupuestos legales contenidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar, de fecha 08 de marzo de 2012, y dado que la reparación ofrecida ya ha sido cumplida y verificada, este Tribunal homologa y aprueba dicho acuerdo reparatorio, en consecuencia se declara extinguida la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente asunto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- APRUEBA el acuerdo reparatorio pactado en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, entre el acusado de autos y la victima, en los términos arriba expuestos, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara extinguida la acción penal, para perseguir los hechos acusados al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en al artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil casado, comerciante, nacido en fecha 01-05-1970, con cédula de identidad Nº 9.860.881, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

El SECRETARIO


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO