REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002554
ASUNTO : YP01-P-2011-002554
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: Comercial TRAKI.
Defensor Público: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Público Suplente Primera Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
Imputado: FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio de Comercial TRAKI.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio de Comercial TRAKI.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, realizando su exposición de la manera siguiente:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.858.223, fecha de nacimiento 15/09/1987, casado, profesión u oficio, obrero de la Alcaldía de esta ciudad de Tucupita, hijo de Eusebia Palomo (V) y del ciudadano Raimundo Velásquez (F) y residenciado en la invasión las Banderas, frente al edificio Traki, de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Fluvial 911, el día viernes 10/06/11, siendo aproximadamente las (07:20p.m), razón por la cual fue detenido preventivamente e informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por este ciudadano se subsume en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Comercial Traki. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Franklin Gregorio Velásquez Palomo, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Comercial Traki y presentación de dos personas responsables. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. CRISTINA MOYA, actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Primera Penal, quien expone:
“En mi condición de defensora del ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO solicito a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin personas responsables y copias simples de la presente acta. Es todo”. …
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que se apodere de algún objeto sin el consentimiento de su dueño, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Denuncia, cursante al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 10/06/2011, interpuesta ante funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano PARRA PARRA CARLOS JOSE, venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, de 39 años de edad, nacido en fecha 14/06/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.041.065, estado civil soltero, profesión u oficio Gerente de la tienda TRAKI, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 04, casa Nº 24, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien expuso:”…El día de hoy viernes 10 de Junio del presente año, como alas siete y media de la noche, nos percatamos que una persona estaba metiéndose unos paraguas dentro de la ropa para robárselos, entonces le indiqué a uno de los muchachos de vigilancia para que lo detuvieran y después de esto llamamos a la Guardia Nacional para que se lo llevara…”; cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, Acta de Averiguaciones Penales, de fecha 11/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO; cursa al folio seis (06), acta de imposición de los derechos realizada al imputado FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, de fecha 11/06/2011; cursa al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 10/06/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSE CARLOS CASTILLO CARETT, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/05/89, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.657.647, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de tienda, residenciado en calle Principal, casa Nº 17, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien expuso:”…Yo estaba en mi trabajo en la puerta de salida con el gerente, cuando nos percatamos que un ciudadano se estaba metiendo unos paraguas por dentro de su ropa, entonces el gerente me dijo que lo agarráramos para llamar a la Guardia Nacional…”; asimismo cursa al folio once (11) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11/06/2011, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos (02) paraguas de plástico y tela, uno de color negro y otro de color rosado, con dos (02) estuches de plástico y tela de color rosado; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto Agravado, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 2º, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al comercial TRAKI y presentación de dos personas responsables, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.858.223, profesión u oficio Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en La Bandera, frente al edificio de TRAKI, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 2º, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al comercial TRAKI y presentación de dos personas responsables.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la policía del Estado indicándole que el ciudadano imputado FRANKLIN GREGORIO VELASQUEZ PALOMO, permanecerá recluido ante ese centro policial a la orden de este tribunal, hasta tanto presente las dos personas responsables requeridas por este juzgado, en audiencia de presentación de imputados.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedaron las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. AMRIANNA MARIN